Dictamen N° 6068/2012
N° 6.068 Fecha: 31-I-2012 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación de don Guillermo Bunster Titsch, gerente general de la empresa Salud y Gestión S.A., la que, según se afirma, presta servicios, bajo concesión, de atención de salud a los internos, en el hospital que funciona en el Centro de Detención Preventiva (C.D.P.) Santiago 1, en la que solicita se determine si fue procedente que Gendarmería de Chile haya prohibido el ingreso a dicho centro a don Guillermo Andrés Vásquez Zunino, actual ex funcionario de aquel organismo público, impidiéndole realizar sus labores como médico traumatólogo. Requerido su informe, la referida entidad penitenciaria indicó, en síntesis, que en el contexto del sumario administrativo que individualiza, se decretó como medida preventiva la suspensión de funciones del señor Vásquez Zunino, prohibiéndosele el ingreso a efectuar labores propias de su cargo a cualquier unidad penal o especial en la Región Metropolitana. Agrega, que mediante resolución N° 315, de 2011, de su Dirección Nacional, se puso término al contrato del interesado, por lo que a partir de esa data quedó desvinculado de la institución y, en consecuencia, la medida de suspensión decretada a su respecto produjo efectos hasta la misma fecha. Sobre el particular, es del caso señalar que, según los antecedentes tenidos a la vista, el señor Vásquez Zunino, además de haberse desempeñado en calidad de funcionario de Gendarmería de Chile, en el Hospital Penal del C.D.P. Santiago Sur, cumplía funciones en la aludida empresa concesionaria Salud y Gestión S.A., encargada, como se anotó, de brindar atención médica a los internos del C.D.P. Santiago 1. Asimismo, según los antecedentes ya referidos, la medida preventiva de suspensión dispuesta en el procedimiento disciplinario incoado para determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudo corresponderle al señor Vásquez Zunino, por conducir un vehículo en estado de ebriedad, implicó que dicho profesional no sólo no pudiera efectuar sus labores en el Hospital Penal del C.D.P. Santiago Sur, sino que tampoco pudo hacerlo en el C.D.P. Santiago 1. Al respecto, es del caso precisar que de acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 136 de la ley N° 18.834, en el curso de un sumario administrativo, el fiscal instructor está facultado para suspender de sus funciones al o los inculpados, de modo que tratándose del proceso incoado en contra del señor Vásquez Zunino, el investigador contaba con la atribución para disponer a su respecto la aludida medida preventiva, cuyos efectos no solo debieron extenderse a los servicios que prestaba en el Hospital Penal del C.D.P. Santiago Sur en calidad de funcionario público contratado, sino también a los que desarrollaba en el C.D.P. Santiago 1, como empleado de la requirente, concesionaria del servicio médico de que se trata. Lo anterior, toda vez que si se permitiese a un servidor suspendido preventivamente continuar prestando labores en la misma institución, pero sujeto a un régimen jurídico distinto, se desvirtuaría la finalidad que esa medida persigue, cual es asegurar el éxito de la investigación, alejando al inculpado del desempeño de cualquier tarea en el pertinente organismo. Enseguida, es dable expresar que según los documentos examinados, se advierte, tal como lo informa la aludida institución penitenciaria, que mediante la citada resolución N° 315, de 2011, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, se puso término al contrato del señor Vásquez Zunino, de manera que la medida preventiva de suspensión de sus funciones dejó de producir efectos, reingresando el afectado a prestar servicios, como empleado de la citada empresa, en el área de la salud de la Unidad Penal concesionada, con fecha 6 de junio de 2011, de lo que se desprende que, en la actualidad, la situación que motivó la consulta de que se trata se encuentra superada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República