Dictamen CGR

Dictamen N° 6097/2014

2014-01-24 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Consejo de Monumentos Nacionales no tiene facultades para rechazar la intervención en un edificio ubicado en una zona típica, por la falta de un proyecto arquitectónico interior respecto a éste

N° 6.097 Fecha: 24-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, para requerir un pronunciamiento respecto a la legalidad del oficio N° 2.309, de 2013, del Consejo de Monumentos Nacionales, que rechazó la proposición de rehabilitación estructural del edificio Mercado Puerto, ubicado en un sector de esa ciudad declarado zona típica, fundando tal denegatoria en que carecería de un proyecto de arquitectura relativo al interior del inmueble, no obstante la presentación del diseño de ingeniería correspondiente. A juicio del recurrente, la falta de aprobación por parte del mencionado Consejo, supondría una violación al principio de juridicidad, habida cuenta que a su entender la decisión del aludido órgano colegiado debería limitarse, según lo dispuesto por la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, a si los aspectos externos del edificio resultante de la conservación solicitada guardan o no relación con el estilo arquitectónico general de la zona típica en cuestión, sin que le corresponda entrar a calificar el destino o uso específico interno que se le dará al inmueble. Requerido su informe, el Consejo de Monumentos Nacionales señaló los motivos por los cuales ha rechazado la apuntada intervención, esgrimiendo que no se ha documentado el uso interior que pretende dársele al bien raíz en comento. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante el decreto exento N° 605, de 2001, del Ministerio de Educación, se declaró, en lo que interesa, zona típica la Plaza Echaurren y la calle Serrano, cuyos límites se establecieron en el plano denominado "Zona Típica Echaurren Serrano", que forma parte del referido decreto, y dentro de cuyo polígono se comprende el edificio Mercado Puerto de Valparaíso. A su turno, y en relación al asunto planteado debe anotarse que el artículo 29 de la citada ley N° 17.288, ubicado dentro del Título VI de ésta, denominado "De la Conservación de los Caracteres Ambientales", indica que para efectos de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados monumentos históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de éstos o de determinadas zonas de ellos. Enseguida, el artículo 30 del precitado cuerpo legal preceptúa, en lo que interesa, que la declaración que previene el mencionado artículo 29 se hará por medio de decreto, y que para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del referido Consejo, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados. De esta manera, corresponde al aludido órgano efectuar la calificación de las solicitudes de intervención en las zonas declaradas típicas o pintorescas, a fin de salvaguardar el carácter ambiental y propio de tales lugares. Ahora bien, como puede apreciarse, la apuntada normativa se refiere al "aspecto típico y pintoresco", lo que denota que el ámbito de competencia del Consejo respecto de tales poblaciones o lugares se limita al ámbito externo de los inmuebles, a diferencia de lo que se prescribe en el caso de los monumentos históricos, normados en el Título III del mismo texto legal, cuyo artículo 12° impide al propietario de esos bienes raíces, afectos a este régimen especial, destruirlos, transformarlos o repararlos, o hacer en sus alrededores construcciones, si no cuenta para ello con la autorización de ese órgano colegiado, el que está habilitado además para determinar las normas a que deben sujetarse las obras autorizadas y, por ende, sin que su competencia se encuentre limitada al estilo arquitectónico general, como se verifica en las zonas típicas. Además, es útil tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Contraloría General, en el dictamen N° 78.827, de 2012, ha precisado que corresponde al Consejo de Monumentos Nacionales efectuar la calificación de las solicitudes de intervención en zonas declaradas típicas o pintorescas, a fin de salvaguardar el carácter ambiental y propio de tales lugares, condiciones que en este caso se verifican al resguardar la fachada del edificio Mercado Puerto. Con todo, en virtud de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que demanda en la actuación de los órganos de la Administración el cumplimiento de sus cometidos, de manera coordinada y propendiendo a la unidad de acción, corresponde que la Municipalidad de Valparaíso tenga a la vista, y adopte los resguardos que estime sean procedentes, respecto a las observaciones que le formule el referido Consejo, como entidad especializada en el cuidado de los bienes raíces de valor patrimonial. Atendido lo expuesto, corresponde concluir que el Consejo de Monumentos Nacionales no se encuentra facultado para rechazar la solicitud de intervención del edificio Mercado Puerto de Valparaíso, que forma parte de una zona típica, por haberse omitido un proyecto de arquitectura relativo al interior del inmueble, de manera que su actuación ha excedido el ámbito de sus atribuciones, por lo que debe arbitrar las medidas para adecuar su obrar a lo expresado en el presente dictamen. Transcríbase a la Municipalidad De Valparaíso y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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