Dictamen N° 60981/2012
N° 60.981 Fecha : 02-X-2012 La Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado un pronunciamiento que determine si el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del Ejército que se acogen a licencia médica -entendiendo esta Entidad de Control que la consulta se refiere a aquellos servidores afectos a las normas del Código del Trabajo-, debe ser efectuado centralizadamente por la VI a División de ese organismo o por cada una de sus unidades dependientes. Requerido su informe, la mencionada institución castrense ha indicado, en síntesis, que requiere de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Instituciones de Salud Previsional los reembolsos de subsidios por incapacidad laboral de sus funcionarios, cuando éstos hacen uso de los referidos permisos médicos. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y tal como fuera informado en el dictamen N° 52.541, de 2010, de este origen, que los funcionarios del Estado regidos por el Código del Trabajo tienen derecho a percibir el subsidio de que se trata, durante el tiempo que se encuentren haciendo uso de licencia médica, el que debe ser pagado por el organismo de salud competente, o por el empleador, si se hubiere celebrado un convenio con éste, situación esta última que no consta que ocurra en la especie. Enseguida, es necesario anotar que si bien el artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo, el Servicio empleador, en cumplimiento del artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, debe hacerse cargo de todos los emolumentos que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado. Al respecto, se debe expresar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 70.471, de 2011 y 31.738, de 2012, entre otros, precisó -sin distinguir acerca de la calidad de imponibles o no de los estipendios-, que la finalidad de este último precepto es mantener, en el caso de los trabajadores que se encuentran en la situación descrita, el goce de todas las remuneraciones que no cubre dicho subsidio. En este contexto, resulta menester advertir que lo expuesto no se ve alterado por lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 18.196, según el cual el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud previsional deberá pagar al servicio empleador de quien se acoja a licencia médica, una suma equivalente al mínimo del beneficio por incapacidad laboral que le habría correspondido, ya que acorde con dicho precepto legal, tal procedimiento opera respecto de funcionarios regidos por la ley N° 18.834, lo que no sucede en la situación en análisis. Por consiguiente, cabe concluir que el Ejército debe pagar a sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, aquella parte de las remuneraciones que no cubra el subsidio por incapacidad laboral, no correspondiendo, entonces, que tal entidad castrense les entere la totalidad de sus emolumentos, cobrando aquélla el respectivo subsidio. Atendido lo anterior, resulta innecesario pronunciarse acerca de si el reembolso debe efectuarse en forma centralizada o por cada una de las unidades involucradas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República