Dictamen CGR

Dictamen N° 72984/2014

2014-09-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por el código del trabajo, que hacen uso de licencia médica, deben percibir las remuneraciones que no cubra el subsidio por incapacidad laboral
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Dictamen N° 18596/2017
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N° 72.984 Fecha: 23-IX-2014 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 31.738, de 2012, de este origen, mediante el cual se determinó que no procedía que esa entidad enterase a sus empleados, afectos al Código del Trabajo, la totalidad de sus emolumentos cuando aquéllos hacen uso de licencia médica, con el objeto de poder implementar un procedimiento uniforme de pago de remuneraciones cuando se utiliza el referido reposo. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y tal como fue informado en el oficio N° 52.541, de 2010, de este origen, que los funcionarios del Estado regidos por el citado código laboral, tienen derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo que se encuentren haciendo uso de licencia médica. Enseguida, es necesario anotar que si bien el artículo 14 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, dispone que el indicado subsidio se devengará desde el primer día del correspondiente reposo, si éste es superior a diez días o desde el cuarto día, si fuere igual o inferior a dicho plazo, el servicio, en cumplimiento del artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, debe hacerse cargo de todos los emolumentos que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado. Al respecto, se debe expresar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 70.471, de 2011 y 60.981, de 2012, entre otros, precisó que la finalidad de este último precepto es mantener, en el caso de los trabajadores que se encuentran en la situación descrita, el goce de todas las remuneraciones que no cubre dicho subsidio. En este contexto, resulta menester reiterar que el procedimiento contemplado en el artículo 12 de la ley N° 18.196, según el cual el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud previsional deberá pagar al empleador de quien se acoja a licencia médica, una suma equivalente al mínimo del beneficio por incapacidad laboral que le habría correspondido, sólo opera respecto de funcionarios regidos por la ley N° 18.834, lo que no sucede en la situación en análisis. Por consiguiente, cabe concluir que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe enterar a sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, aquella parte de las remuneraciones que no cubra el subsidio por incapacidad laboral. Lo expuesto, contrariamente a lo que, al parecer entiende esa institución previsional, no afecta el principio de igualdad ante la ley, toda vez que este consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, distintas para aquéllas que están en situaciones disímiles, como se señaló en el oficio N° 73.799, de 2012, de este Organismo de Control. De esta manera, es posible tratar de forma diferente a determinados funcionarios, en tanto dichas reglas sean aplicables a los integrantes de ese grupo por igual, como ocurre, por cierto, con las normas del indicado decreto ley N° 3.529, de 1980, ya que sus preceptos afectan a todo el personal de la referida entidad, regido por el Código del Trabajo. Finalmente, debe hacerse presente que los dictámenes N os 65.116, de 2010, 7.555 y 78.964, ambos de 2011 y 33.725, de 2012, de esta Contraloría General, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional invoca en su favor, no resultan aplicables en la especie, toda vez que se refieren a situaciones diversas a la planteada. Ahora bien, atendido que las nuevas alegaciones formuladas por la referida institución previsional, no permiten modificar el dictamen N° 31.738, de 2012, de este origen, se confirma ese pronunciamiento y se desestima la solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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