Dictamen CGR

Dictamen N° 61/2026

2026-02-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Formula observaciones a la resolución exenta N° 4.788, de 2024, del Servicio Agrícola y Ganadero, que determina la forma de expedir los certificados de subdivisión de predios rústicos y deroga la resolución exenta N° 3.904, de 2019, y sus modificaciones. Atiende el oficio Nº V/74/2024, de la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado

N° D61 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes Don Felipe Riesco Eyzaguirre, en representación de Chile Rural Asociación Gremial, solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 4.788, de 2024, del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), mediante la cual se establece el nuevo procedimiento para expedir certificados de subdivisión de predios rústicos en el marco del decreto ley Nº 3.516, de 1980. Asimismo, mediante una presentación posterior, reclama en contra de la resolución exenta N° 5.679, de 2024, del SAG, que modifica la resolución Nº 7.896, de 2018, y fi ja tiempos estandarizados para las actividades asociadas a la certificación del cumplimiento de la normativa vigente para la subdivisión de predios rústicos a solicitud de terceros. A su turno, la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado consulta sobre la legalidad de la referida resolución exenta N° 4.788, de 2024. Por último, don Luis Baeza Vásquez, solicita, en lo esencial, que esta Sede de Control se pronuncie respecto del sistema de “Terceros Autorizados” contemplado en la referida resolución exenta N° 4.788, de 2024, toda vez que, en su concepto, constituye una privatización de funciones públicas que, además, implicaría un costo adicional para los particulares. Recabados sus pareceres, informaron sobre la materia la Subsecretaría de Agricultura y el SAG. II. Fundamento jurídico El decreto ley N° 3.516 -que establece normas sobre división de predios rústicos-, dispone, en su artículo 1°, que “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”. Por su parte, el artículo 46 de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, preceptúa, en lo que atañe, que “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”. III. Análisis y conclusión De la normativa transcrita es posible colegir que la función de certificar el cumplimiento de la normativa vigente para la subdivisión de predios rústicos está radicada en el SAG, y que tal facultad se encuentra circunscrita a ese preciso objeto. En ese contexto, es preciso anotar que el dictamen N° E107698, de 2021, precisó que no se advierte impedimento para que la autoridad a la que la ley encargó una facultad determine parámetros para su desempeño, ya que así “se resguarda de mejor manera la transparencia de sus actuaciones y se precave la arbitrariedad en el ejercicio de la misma”. Lo anterior, por cierto, en la medida que con ello no se contravenga el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizada la citada resolución exenta N° 4.788, de 2024, es posible formular las siguientes observaciones acerca de su juridicidad: 1. En relación con la figura del “Tercero autorizado” -prevista en diversos acápites de la resolución en estudio-cuya función, según se indica en el apartado “Definiciones”, es “la verificación de solicitudes de subdivisión de predios rústicos en cuanto a requisitos de admisibilidad y técnicos necesarios para su certificación por parte del Servicio ” debe tenerse presente que en conformidad con el actual texto del artículo 7°, letra m), de la citada ley N° 18.755, el Director Nacional del SAG podrá “contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable”. Asimismo, acorde con el texto vigente de la letra t) de dicho artículo, podrá “reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web”. En ese contexto normativo, esta Sede de Control no tiene reparos en torno a la contratación de los aludidos terceros autorizados, en la medida, por cierto, que su labor se ajuste a la reseñada regulación. 2. Se advierte la existencia de disposiciones que se apartan de la preceptiva contenida en la ley N° 19.880. Tal es el caso de lo previsto en el apartado “De las solicitudes”, en el cual se indica que las solicitudes de certificación pueden ser presentadas “Directamente al Servicio por vía presencial en la oficina SAG que corresponda”, lo que no se condice con lo establecido en el artículo 18 del citado texto legal, conforme al cual las presentaciones en soporte de papel se permiten solo excepcionalmente y bajo las condiciones que señala. Lo propio cabe anotar en relación con lo consignado respecto del “Poder de representación de un solicitante” en el apartado “Definiciones” -así como en el numeral 2.2.2, letra a., y en el punto VIII para el caso en que el retiro de carpetas sea efectuado por otra persona distinta al solicitante-, pues tal regulación no se aviene con lo prescrito sobre la materia en el artículo 22 de la mencionada ley. Además, en el apartado “Gestión de la solicitud”, no resulta pertinente la cita que se efectúa al artículo 43 de la ley N° 19.880, pues dicho precepto dice relación con el abandono de procedimiento, en tanto que en el referido apartado -punto 3.2-., solo se regula el plazo para subsanar las observaciones que existieren a los ingresos de solicitudes de certificación. 3. En relación con el punto 2.2.1. del documento en estudio, se solicita información que no se vincula con el objeto de la certificación, como son, la “fecha de nacimiento y género del propietario”. 4. En cuanto al punto 2.2.3., letra a., no se aprecia el fundamento normativo que justifique la exigencia de presentar una memoria explicativa cuando el título de dominio presente inscripciones marginales. 5. En el punto 2.2.4., relativo a los planos del proyecto de subdivisión de predio rústico, se dispone que “Todas las firmas deberán ser estampadas con lápiz pasta permanente de tinta azul o, en su defecto, una firma electrónica avanzada”, lo que se aparta de lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma-, que previene que “La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales”. 6. En relación con lo establecido en el apartado “Otras consideraciones”, cabe anotar que no resulta procedente que la resolución en estudio regule las subdivisiones de tierras indígenas previstas en la ley Nº 19.253, debiendo estarse, para tales efectos, a lo dispuesto en ese ordenamiento. Luego, sobre la delegación para iniciar, tramitar y resolver la invalidación de la certificación de subdivisión de predios rústicos, debe hacerse presente que, conforme con el artículo 53 de la ley N° 19.880, la “autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho”, lo que no ocurre en la hipótesis planteada en ese apartado, puesto que la circunstancia de que “se haya certificado una subdivisión, sin considerar los informes correspondientes a otros organismos del Estado, habiendo sido estos solicitados durante la tramitación del procedimiento y antes de la certificación” no constituye, en sí misma, una ilegalidad. 7. Por último, en lo formal, cabe objetar la calificación de “exenta” de la resolución “de rechazo de una solicitud de subdivisión de predio rústico” -prevista en el acápite “Definiciones”-, toda vez que el carácter afecto o exento del trámite de toma de razón constituye una materia cuya determinación compete a esta Contraloría General. En tales condiciones, corresponde que el SAG adopte las medidas tendientes a subsanar las antedichas observaciones, informando de ello a este Órgano Fiscalizador en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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