Dictamen N° 61046/2014
N° 61.046 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Mauricio Melo Avaria, en representación de la Federación Chilena de Automovilismo Deportivo, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del decreto exento N° 791, de 2014, del Ministerio de Justicia, que rechazó un recurso jerárquico deducido en contra de las instrucciones que esa Cartera impartiera a la aludida corporación en orden a dejar sin efecto la sanción aplicada a la persona que indica, ex tesorero de esa entidad privada, quien desempeñó ese cargo entre los años 2003 y 2010. Al efecto, el recurrente señala que el tribunal de honor de esa agrupación intermedia suspendió por 15 años a ese ex directivo para el desempeño de cargos dirigenciales, tanto en la federación individualizada como en sus asociaciones afiliadas, atendidas las graves infracciones e irregularidades, en el plano administrativo y contable, en que el sujeto sancionado habría incurrido en el desarrollo de esas funciones, todo lo cual sería coherente con la autonomía que gozan esta clase de instituciones en ese ámbito. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia afirma que impartió aquellas instrucciones respecto a la citada medida disciplinaria -dictada el 23 de junio de 2011- en consideración a que los estatutos de la antedicha federación sólo contemplan como sujetos susceptibles de ser reprendidos a los socios de esa entidad, sin que el referido ex tesorero haya tenido ese carácter, puesto que los integrantes de esa colectividad sólo pueden ser organizaciones deportivas, reconocidas por la normativa pertinente, y no personas naturales. Agrega, por otra parte, que la sanción cuestionada no figura en los mencionados estatutos, motivo por el cual su imposición resultó improcedente. Como cuestión previa, es menester indicar que a la corporación denominada Federación Chilena de Automovilismo Deportivo le fue otorgada la personalidad jurídica, mediante decreto N° 273, de 1969, del Ministerio de Justicia, quedando afecta, en consecuencia, a la normativa que rige a este tipo de entidades, contenida en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su regulación complementaria, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de la ley N° 19.712, del Deporte, en lo atingente. A su turno, cabe tener en cuenta que al Ministerio de Justicia se le han conferido atribuciones en el ámbito de la fiscalización de este tipo de personas jurídicas, tanto en la letra o) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija la ley orgánica de esa Cartera; en la letra o) del artículo 2° del decreto N° 1.597, de 1980, de esa Secretaría de Estado, que contiene su Reglamento Orgánico, y en el artículo 36 del decreto N° 110, de 1979, de ese mismo ministerio, tal como lo ha señalado esta Contraloría General, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 24.638, de 2010, y 14.070, de 2013. Por su parte, el inciso primero del artículo 557 del Código Civil -incorporado por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública- entrega a ese mismo organismo estatal la fiscalización de las corporaciones o asociaciones y de las fundaciones, agregando en el inciso tercero que la referida Secretaría de Estado podrá ordenar a tales entidades privadas que subsanen las irregularidades que comprobaren en sus actuaciones. Asimismo, es del caso advertir que el artículo 553 del Código Civil al momento en que se dictó la impugnada inhabilitación, preceptuaba que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. A su vez, el artículo 554 del mismo cuerpo normativo -derogado por la enunciada ley N° 20.500-, a esa época prescribía “Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos”. Enseguida, cabe acotar que el artículo quinto de los estatutos de la mencionada federación dispone que esa entidad está conformada por organizaciones deportivas relativas al automovilismo, reconocidas por la citada ley N° 19.712, sin que figuren como miembros personas naturales, como el antedicho ex directivo, como tampoco que aparezca en esa normativa un castigo del tenor del que le fue aplicado. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, el Ministerio de Justicia, habida cuenta de una presentación recibida y en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, instruyó a la corporación individualizada que dejase sin efecto la sanción descrita, en razón de que “las personas naturales que integran las respectivas asociaciones o clubes deportivos afiliados, no son socios de la Federación y no puede aplicársele medida disciplinaria alguna por parte del Tribunal de Honor de la misma”, decisión contra la cual esa agrupación intermedia interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución exenta N° 70, de 2014, del Subsecretario de Justicia. Luego, al conocer el recurso jerárquico contra el indicado acto administrativo, interpuesto de modo subsidiario, el Ministerio de Justicia, de manera fundada, confirmó el criterio, al rechazar esa impugnación, a través del decreto exento N° 791, de 2014, del Ministerio de Justicia, cuya legalidad se discute en la especie. Atendida la normativa expuesta y la información tenida a la vista, no se advierte irregularidad en el actuar de la referida Secretaría de Estado al dictar el decreto exento N° 791, de 2014, dado que éste se encuentra debidamente fundamentado en la preceptiva correspondiente y fue expedido en el marco de las atribuciones fiscalizadoras que se le han conferido respecto a esa clase de personas jurídicas de derecho privado. Transcríbase al Ministerio de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República