Dictamen CGR

Dictamen N° 61126/2009

2009-11-04 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre suspensión y eliminación del registro de contratistas de obras menores del Ministerio de Obras Públicas

N° 61.126 Fecha: 4-XI-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Gerardo Henríquez Polanco, a través de la cual solicita un pronunciamiento relativo a su actual situación en el Registro de Contratistas de Obras Menores del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos le habría informado, verbalmente, que se encontraba eliminado de ese Registro, en circunstancias que las razones que se le dieron no serían efectivas, ni el antecedente que se le remitió respaldaría dicha eliminación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Obras Públicas dio respuesta acompañando, entre otros antecedentes, el oficio N° 814, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, dirigido a la respectiva Dirección de Obras Hidráulicas, en el que, aplicando la situación del recurrente en el Registro de Contratistas de Obras Menores, manifiesta, en síntesis, que al señor Henríquez Polanco se le suspendió de dicho registro hasta que se aclarara si se hizo efectiva la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato de obra pública que indica -por no haberse subsanado las observaciones que formuló la Comisión de Recepción Provisoria-. Añade que, en todo caso, el interesado debió actualizar su inscripción en el mes de junio de 2008, gestión que no realizó, por lo que se encuentra actualmente eliminado del registro respectivo. Como puede apreciarse, la presentación incide en dos situaciones distintas que habrían afectado a la peticionaria; primero, una suspensión del Registro de Contratistas de Obras Menores por no haber dado cumplimiento al contrato que indica, y después, una eliminación del mismo Registro por no actualizar su inscripción. En lo que se refiere a la suspensión, y atendido que ésta se habría aplicado por el incumplimiento de un contrato de obra pública, es necesario consignar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que éste -denominado "Instalación de Servicio de Agua Potable Rural de Puerto Fuy"- se rigió por el decreto N° 15, de 1992 del Ministerio de Obra Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, vigente a la fecha de su celebración. Siendo así, se debe tener presente el artículo 3° transitorio del decreto N° 75, de 2004, del mismo Ministerio -que derogó el referido decreto N° 15 y aprobó el nuevo reglamento sobre la materia-, en cuanto establece que los contratos que estaban vigentes al momento de entrar a regir el nuevo reglamento -como ocurre con el contrato de la especie- "se regirán según los términos del Reglamento mediante el cual fueron contratados". En ese contexto, cabe destacar los artículos 6° y 40 del referido decreto N° 15, según los cuales los Registros de Obras Menores estaban a cargo y eran llevados independientemente por las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas, y el artículo 59 del mismo decreto, en cuanto establecía que el contratista que no diere cumplimiento a su contrato, podía ser eliminado o suspendido del Registro a propuesta del Servicio afectado, previo acuerdo adoptado por la Comisión del Registro de Obras Menores y aprobado por resolución del respectivo Secretario Regional Ministerial. Pues bien, de los antecedentes examinados no se advierte que en este caso se haya dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 59, citado, para aplicar la medida de suspensión al peticionario, toda vez que la única información que se proporciona sobre la materia es la consignada en el referido oficio N° 814, según el cual la suspensión reclamada tendría su fundamento en un acta de observaciones a la obra mencionada, las que no se habrían subsanado, y en que el Secretario Regional Ministerial supone que se hizo efectiva una boleta de garantía, añadiéndose que el recurrente presentaba comportamientos similares en otros contratos. Es decir, no se acompaña ningún documento que compruebe que la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Los Lagos -que era la contraparte en el contrato de obra pública de que se trata-, haya propuesto a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial la aplicación de alguna medida al recurrente por haber incurrido en incumplimientos en el contrato aludido. Tampoco se ha acreditado que la Comisión del Registro de Obras Menores se haya pronunciado sobre el particular ni que el Secretario Regional respectivo haya emitido la pertinente resolución. Además, en este caso no consta que se haya dado cumplimiento a los principios de publicidad, contradictoriedad e impugnabilidad, consagrados expresamente en la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, entre los antecedentes tenidos a la vista no figura ninguno que de cuenta de algún trámite destinado a notificar dicha sanción ni a hacer efectivo el derecho del afectado a ejercer los recursos que correspondan, a fin de impugnar en sede administrativa la medida que le afecta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.452, de 2009). Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta eliminación del peticionario del Registro de Contratistas de Obras Menores por no actualizar su inscripción en el mes de junio de 2008 -aspecto no vinculado a un contrato de obra en particular y en el que, por tanto, no es aplicable el artículo 3° transitorio, citado precedentemente-, es menester recordar que el artículo 53 del mencionado decreto N° 75, del Ministerio de Obras Públicas, preceptúa que la actualización, de la inscripción del contratista de Obras Menores se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de ese decreto, aludiendo expresamente a los "incisos 3° y 4°" de dicho precepto. Pues bien, el inciso cuarto del citado artículo 15 dispone que al contratista que no presente en su oportunidad la información que señala, para los efectos de actualizar su inscripción, se le aplicará la medida de suspensión automática establecida en el inciso primero del artículo 43 del mismo decreto, suspensión que se mantendrá hasta que la información antedicha haya sido recibida y analizada sin ninguna observación por parte del Jefe del Departamento de Registros, y sin perjuicio de la facultad de éste para requerir, en cualquier fecha, que el contratista presente los antecedentes necesarios para demostrar que continúa cumpliendo con los requisitos que le permitieron calificar en el o los registros correspondientes. Como puede apreciarse, el decreto N° 75, citado, no contempla la posibilidad de eliminar a un contratista del registro respectivo por el hecho de no actualizar su inscripción, sino que, ante la omisión del interesado, prevé la suspensión automática consagrada en el inciso, primero del artículo 43 de ese reglamento, la que, además, sólo se mantiene hasta que subsane su incumplimiento, según lo señala expresamente ese precepto. En atención a lo expuesto, menester es concluir que no se ha ajustado a derecho la forma de proceder de esa Secretaría Regional Ministerial respecto del recurrente, en cuanto a la situación en la que se encontraría respecto de su inscripción en el Registro de Obras Menores, por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a subsanar dicha situación, informando tales medidas a la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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