Dictamen N° 29452/2009
N° 29.452 Fecha: 8-VI-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de las resoluciones N°s. 462, de 2008 y 15 y 16, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, que sancionan a las sociedades que indican, con la suspensión, por el tiempo que señalan, del Registro de Contratistas y de Consultores, según el caso, del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto no se ajustan a derecho. En efecto, en la especie no consta que se haya dado cumplimiento a principios básicos del procedimiento administrativo, como son el de contradictoriedad y el de impugnabilidad, consagrados expresamente en la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del 'Estado. Así, tratándose de las resoluciones N°s. 15 y 16, citadas, -suspensión por un año en el Registro de Consultores-, sólo aparecen como antecedentes del procedimiento, dos actas de la Comisión del Registro en las que se expresa, en lo que interesa y en síntesis, que las empresas sancionadas habrían infringido los artículos 25 y 28 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento para la contratación de trabajos de consultaría -esto es, contar la empresa consultora, dentro de su directorio u organización, con funcionarios de ese Ministerio, y no comunicar esa situación oportunamente- y que ya habrían informado que las personas afectadas por la inhabilidad dejaron de pertenecer a la respectiva empresa. Además, en ninguna de las dos resoluciones, ni en sus antecedentes, se consignan los fundamentos por los cuales en la especie se habría incurrido en falta grave o infracciones reiteradas que habiliten la aplicación de la sanción de suspensión de que se trata, en conformidad al artículo 97, letra f), del referido decreto N° 48, ni los criterios que se emplean para fijarla en un año. Por su parte, y en lo que respecta a la resolución N° 462, citada, que sanciona con suspensión por cinco años del Registro de Contratistas, se advierte que no se encuentra suficientemente acreditada la causal por la cual se le sanciona -que la empresa no tenía, con el profesional que se indica, un contrato de trabajo con jornada completa, como exige el artículo 37 del decreto N° 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas- y tampoco se señalan los criterios por los cuales se determinó un período de cinco años. En lo que concierne al principio de impugnabilidad, cabe señalar que no consta en los antecedentes trámite alguno destinado a hacer efectivo el derecho de los afectados a ejercer los recursos que correspondan, a fin de impugnar en sede administrativa las sanciones aplicadas. Finalmente, debe anotarse que en el examen preventivo de legalidad de las resoluciones de la suma se han tenido a la vista las alegaciones formuladas por don Walter Aramayo Fabián, en representación de la Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Ltda., que fue sancionada por la referida resolución N° 462. En consecuencia, se devuelven sin tramitar las resoluciones señaladas, debiendo esa Dirección adoptar las medidas que fueren procedentes para dar aplicación efectiva a los principios de la ley N° 19.880, indicados, destinados a garantizar el derecho al debido proceso de los afectados por las sanciones aludidas, y, luego, remitir a esta Contraloría General sólo la resolución sancionatoria, y sus antecedentes, que ponga término, en sede administrativa, al respectivo procedimiento.