Dictamen CGR

Dictamen N° 61196/2015

2015-07-31 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 159, de 2015, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El término anticipado de una contrata, en virtud de la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, no depende de las calificaciones del servidor. La superioridad debe ponderar hechos que pueden ser constitutivos de acoso laboral
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N° 61.196 Fecha: 31-VII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución de la suma, que pone término anticipado, a contar de su total trámite, a la contrata de don Sebastián Jorquera Martínez quien, por su parte, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, para reclamar en contra de dicha decisión, medida que, según informa el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se debe a una reorganización de su estructura interna. Sobre el particular, es dable anotar que si una designación a contrata contempla la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, como acontece en la especie, la autoridad tiene la facultad de finalizarla en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que para ello sea menester una particular argumentación, de modo que aquella razón constituye, en sí misma, fundamento suficiente para terminar la designación de un funcionario, como sucedió en la situación del requirente, afirmación que es concordante con lo informado por este Órgano de Control, en el dictamen Nº 2.839, de 2015. Por otra parte, el recurrente alega que su cese se dispuso no obstante tener buenas calificaciones, a lo cual es útil indicar que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.126, de 2015, de este origen, la apuntada atribución no puede verse menoscabada por el resultado de la evaluación, sea positiva o negativa, de tal modo que ella puede emplearse prescindiendo de ese antecedente. Luego, acerca de la circunstancia de habérsele pedido la renuncia, de forma verbal e informal por parte de su jefatura directa, cabe exponer que la renuncia es un acto voluntario por el cual el servidor, de propia iniciativa, hace dejación de su cargo, sin que el ordenamiento jurídico contemple la hipótesis de petición de la misma respecto de quienes se desempeñan a contrata, sin perjuicio de lo cual es pertinente señalar que tal circunstancia, unida a los demás hechos denunciados por el ocurrente, a saber, el retiro de carga de trabajo y de equipos institucionales, como notebook y teléfono celular, junto a la falta de citación a reuniones, sin que se advierta motivo para ello, podrían tratarse de hechos constitutivos de persecución u hostigamiento, de manera que corresponde que esa institución pondere la procedencia de iniciar un proceso disciplinario a fin de determinar la existencia de las irregularidades que se reclaman y las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, de conformidad a lo sostenido en el citado dictamen N° 2.839, de 2015. En atención a lo expuesto, se cursa el documento del epígrafe y se rechaza la impugnación del peticionario en cuanto a la ilegalidad de la conclusión de su vínculo estatutario. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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