Dictamen CGR

Dictamen N° 61260/2011

2011-09-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar la pensión de gracia de la ley 18056 para efectos de elevar una pensión de régimen al mínimo legal, de acuerdo al inc/6 del art/26 de la ley 15386, dado que la primera es un beneficio de carácter excepcional, no sujeto a periodos de afiliación o cotizaciones previsionales
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N° 61.260 Fecha: 28-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde considerar la pensión de gracia, concedida en virtud del artículo 6° de la ley N° 18.056, para determinar la procedencia de elevar al mínimo legal una pensión del antiguo régimen de previsión, de acuerdo al inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 15.386. Agrega la entidad peticionaria que esta materia incide en el requerimiento que don Juan Soto González realizara ante aquel organismo, mediante el cual pide que su jubilación de vejez, otorgada en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, le sea elevada al mínimo legal. Sobre el particular, cabe indicar que la pensión de gracia a que se refiere el primero de los textos legales citados, puede ser solicitada al Presidente de la República por intermedio del Ministro del Interior y Seguridad Pública por las personas que se encuentren en las situaciones establecidas en el artículo 2° de esa normativa. Además, el artículo 6° le entrega al Presidente de la República la facultad de otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en esa ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado. En la especie, es del caso tener presente que el señor Soto González fue favorecido en virtud de este último precepto, por el decreto supremo N° 3.455, de 11 de septiembre de 2000, del Ministerio del Interior. Respecto a la mencionada pensión, cabe manifestar que, según se infiere de la ley N° 18.056, ésta constituye un beneficio patrimonial excepcional, que no se origina como consecuencia de una afiliación previsional sino que por decisión del Presidente de la República, quien puede concederla en los casos previstos en la ley, referidos a las particularidades que presenta la situación del titular, tal como ha sido señalado por el dictamen N° 23.726, de 2000, de este origen. De lo anterior, es dable colegir que el beneficio en estudio no puede ser considerado una pensión de régimen, toda vez que no tiene el carácter previsional propio de aquel tipo de pensiones. Por su parte, el artículo 26 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, establece un régimen de pensiones mínimas, disponiendo en su inciso sexto, en lo que interesa, que no corresponderá aplicar este beneficio a aquellos titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un valor superior a dos veces el mínimo correspondiente. En lo que se refiere a este último precepto, cumple indicar que el régimen de jubilaciones mínimas contemplado en él dice relación con aquellas provenientes de sistemas previsionales, dentro de los cuales no es posible incluir la pensión de gracia de la ley N° 18.056, ya que, como se dijo, ella tiene un carácter especial y no previsional. Por consiguiente, dado que la pensión de gracia no pertenece a los sistemas previsionales a los cuales se aplica la norma recién reseñada, cabe concluir que no resulta procedente considerarla junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario para los efectos de los límites fijados en el inciso sexto del citado artículo 26 de la ley N° 15.386. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario hacer presente que el citado decreto supremo N° 3.455, de 11 de septiembre de 2000, establece en su artículo segundo las incompatibilidades a las cuales se encuentra afecta la pensión de gracia que se concede en su artículo primero, entre otros, al señor Soto González. Conforme a ello, la referida pensión es incompatible con cualquiera otra proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán asimismo con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, así como con el desarrollo de cualquier actividad de carácter portuario. No obstante, el inciso segundo del mismo artículo expresa que no existirá incompatibilidad con pensiones previsionales hasta un monto equivalente a dos ingresos mínimos mensuales para fines no remuneracionales. Así entonces, para el caso en estudio, deberá tenerse en cuenta la incompatibilidad establecida en el artículo segundo del aludido decreto N° 3.455, de 11 de septiembre de 2000, del Ministerio del Interior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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