Dictamen CGR

Dictamen N° 72094/2012

2012-11-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede incluir la pensión de gracia prevista en la ley 18056 para los efectos de elevar al mínimo legal una pensión en el ex Servicio de Seguro Social
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Dictamen N° 443569/2024
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N° 72.094 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social solicitando que se reconsidere el dictamen N° 61.260, de 2011, de este origen, y en consecuencia, se determine que la pensión de gracia concedida en virtud del artículo 6° de la ley N° 18.056 debe ser considerada para efectos de establecer la procedencia de elevar al mínimo legal una jubilación en el ex Servicio de Seguro Social, conforme a lo previsto en el inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 15.386, toda vez que, a su juicio, la mencionada pensión de gracia es uno de aquéllos ingresos computables a que hace referencia este último precepto para efectos de fijar el límite para acceder al beneficio de pensión mínima. Agrega la entidad requirente que esta materia incide en la presentación que don José Olivares Olivares realizara ante la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual pide que su jubilación de vejez, otorgada en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, le sea elevada al mínimo legal, dado que registra 1.534 semanas de cotizaciones en dicho sistema. Además, según se desprende de los antecedentes acompañados, a través del decreto supremo N° 1.445, de 24 de febrero de 2000, del Ministerio del Interior, le fue conferida al interesado una pensión de gracia, conforme con lo preceptuado en el artículo 6° de la ley N° 18.056, por un monto equivalente a dos ingresos mínimos mensuales para fines no remuneracionales. Sobre el particular, debe recordarse que por medio del citado dictamen N° 61.260, de 2011, este Organismo Fiscalizador precisó que siendo la pensión de gracia un beneficio patrimonial excepcional, que no tiene carácter previsional ni puede ser considerada una pensión de régimen, no resulta procedente considerarla junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario, para los efectos de los límites fijados en el inciso sexto del aludido artículo 26 de la ley N° 15.386, por cuanto el régimen de pensiones mínimas contemplado en este último precepto dice relación con aquéllas provenientes de sistemas previsionales. Al respecto, es preciso indicar que la pensión de gracia a que se refiere la citada ley N° 18.056 puede ser solicitada al Presidente de la República por intermedio del Ministro del Interior y Seguridad Pública por las personas que se encuentren en las situaciones establecidas en el artículo 2° de esa normativa. En tanto, su artículo 6° le entrega al Presidente de la República la facultad de otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en esa ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado. Por otra parte, el artículo 26 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, fija un régimen de pensiones mínimas, disponiendo en su inciso sexto, en lo que interesa, que “Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7° de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no exceda del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente.”. Respecto a este último precepto, es menester señalar, que si bien expresa que sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables que perciba el beneficiario no supere el límite que indica, de la lectura de esa norma se desprende que ello dice relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 15.386, el que, en lo que interesa, establece los ingresos que deben calcularse para efectos de aplicar los límites a que hace mención, dentro de los cuales no es posible incluir a la pensión de gracia otorgada en virtud de la ley N° 18.056. Por las razones expuestas, sólo cabe ratificar lo resuelto a través del referido oficio N° 61.260, de 2011, de este origen, y concluir que atendido que la pensión de gracia no pertenece a los sistemas previsionales a los cuales se aplica el artículo 26 de la ley N° 15.386, no resulta procedente considerarla junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario para los efectos de los límites fijados en el inciso sexto de ese precepto. Devuélvase el expediente previsional del señor Olivares Olivares al Instituto de Previsión Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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