Dictamen N° 6129/2009
N° 6.129 Fecha: 6-II-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido las presentaciones de don Roberto Sahr Domián, concejal de la Municipalidad de Punta Arenas, mediante las cuales denuncia la presunta irregularidad en que habría incurrido esa entidad edilicia al presentar ante el Ministerio de Educación el "Proyecto de Mejoramiento de la calidad de la Educación", sin la debida aprobación por parte del concejo municipal, toda vez que este órgano colegiado habría dado su acuerdo respecto a una versión distinta del proyecto finalmente presentado, situación que no se encontraría ajustada a derecho, de acuerdo a las instrucciones impartidas al efecto por el referido Ministerio. Requerido el municipio sobre el particular, señaló, en síntesis, que el acuerdo del concejo se requería sólo respecto del programa y las iniciativas que forman parte del mismo, y no del proyecto con el detalle de los montos solicitados para cada iniciativa, por lo que no advierte ilegalidad en dicho procedimiento. Al respecto cabe señalar, en primer término, que el proyecto en comento, se originó en el marco del Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Municipal en Educación, contemplado en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 20, Subtítulo 24, ítem 03, N° 704, Glosa 13, de la Ley de Presupuestos del año 2008, N° 20.232. Según se establece en el inciso segundo de la mencionada Glosa 13, en lo que interesa, para acceder a los recursos que correspondan, las municipalidades deberán presentar y aprobar ante el Ministerio de Educación un programa de mejoramiento de la gestión educativa que contenga las acciones que se financiarán, las metas a alcanzar con dichas acciones, los costos asociados a cada una de éstas y los respectivos plazos para su ejecución. Agrega el inciso final de esa norma que, durante el mes de diciembre de 2007, el Ministerio de Educación instruirá a las municipalidades respecto al contenido y la forma en que deberá ser presentado el programa de mejoramiento de la gestión educativa, los informes de avance posteriores, así como el procedimiento que se aplicará para la aprobación de los programas. Señala finalmente que, con todo, las municipalidades podrán presentar los programas de mejoramiento al Ministerio durante dicho mes. De acuerdo con lo anterior, la referida repartición ministerial elaboró, en el mes señalado, el correspondiente instructivo a que alude la norma legal citada, a través del cual se establecen, entre otros, los objetivos del Fondo, los criterios y orientaciones generales y, en su punto 5.2, los requisitos para acceder a los recursos de dicho Fondo, disponiendo a este respecto, en lo que interesa, que el Programa debe haber sido aprobado por el concejo municipal. En relación con lo anterior, cumple tener presente lo prescrito en el inciso tercero del artículo 119 de la Constitución Política, en cuanto preceptúa que la ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. Pues bien, atendido lo indicado, y revisada la normativa legal correspondiente, cabe sostener que no aparece que la materia de que se trata, esto es, la presentación por parte del municipio, a una repartición pública, de un programa destinado a obtener recursos para un fin determinado, sea de aquellas respecto de las cuales el legislador -en virtud del mandato constitucional antes referido- haya previsto la necesidad de contar con el acuerdo del concejo municipal. En este orden de ideas, cabe señalar, entonces, que no resulta procedente establecer por la vía de un instructivo, como ha sucedido en la especie, un requisito que debe tener carácter legal, como tampoco puede entenderse que la atribución que la citada Glosa 13 confiere al Ministerio respectivo para que instruya a los municipios respecto de la forma y contenido del Programa, comprenda la facultad de disponer una exigencia como la de la especie. A mayor abundamiento, es dable recordar , según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 932, de 2009, entre otros, que tratándose de recursos de terceros, la ley le ha entregado al concejo facultades fiscalizadoras, pero no resolutivas, por lo que a menos que la regulación especial de que dispongan esos recursos exija la intervención decisoria del aludido órgano colegiado, el alcalde no requiere el acuerdo de aquél para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros. En concordancia con lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto de la mencionada Glosa 13, en orden a que al alcalde de cada municipio deberá trimestralmente dar cuenta detallada al concejo municipal del destino de estos recursos especificando el grado de cumplimiento del programa de mejoramiento de la gestión educativa y señalando los aspectos que aún están pendientes. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar, en conformidad con las consideraciones expuestas, que no se advierte que la Municipalidad de Punta Arenas haya incurrido en una irregularidad al requerir el acuerdo del concejo municipal respecto del programa que contenía sólo las iniciativas propuestas, sin que éste haya correspondido al que en definitiva presentó -con el detalle de los montos solicitados- al Ministerio de Educación.