Dictamen CGR

Dictamen N° 932/2009

2009-01-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Tratándose de recursos de terceros la ley le ha entregado al concejo municipal facultades fiscalizadoras, pero no la facultad resolutiva indicada en el art/65 letra i) de la ley 18695, por lo que a menos que la regulación especial de que dispongan esos recursos exija la intervención decisoria de dicho concejo, el alcalde no requiere el acuerdo de dicho órgano colegiado para celebrar convenios o contratos relativos a tales fondos. Por ende, contrato pactado por municipalidad, financiado con fondos correspondientes al Programa de Mejoramiento Urbano, y no con cargo al presupuesto municipal, no requirió del acuerdo del concejo municipal para su adjudicación
Aplicado por
Dictamen N° 21019/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6129/2009
Aplica Dictamen

N° 932 Fecha: 08-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carola Rivero Canales, ex concejal de la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho el proceso de licitación efectuado por el municipio, para el "Bacheo y Rehabilitación Parcial calles Echeverría tramo La Paz-Independencia y Colón tramo Independencia -Maruri"-, financiado con fondos del Programa de Mejoramiento Urbano y adjudicado a la empresa Constructora Vía Urbano Limitada. Lo anterior, toda vez que la propuesta habría sido adjudicada antes de la respectiva aprobación del concejo municipal, y sin que la empresa adjudicataria cumpliera los requisitos contemplados en las respectivas bases de licitación. Efectuada la indagatoria de rigor, se pudo constatar, en primer lugar, que la adjudicación de que se trata fue aprobada mediante decreto alcaldicio N° 447, de fecha 20 de abril de 2006, habiendo otorgado el concejo su acuerdo en sesión efectuada el día 18 del mismo mes, es decir, con anterioridad a la adjudicación, por lo que es dable afirmar que la denuncia en análisis, en cuanto a la época en que el órgano colegiado debería haber prestado su acuerdo, carece de sustento fáctico. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente referirse a la obligación del concejo de prestar su acuerdo para la celebración de contratos o convenios municipales, en consideración a que, en la especie, el contrato ha sido financiado con fondos del Programa de Mejoramiento Urbano. Al respecto cabe señalar, según lo establecido en el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo que interesa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo. A su vez, el inciso cuarto de la disposición mencionada, al referirse a los documentos anexos que debe incluir el presupuesto municipal, para su aprobación por parte del concejo, en su N° 1), alude a los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable y de "otros recursos provenientes de terceros"; señalando en el inciso quinto, que tales proyectos deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar, además, trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos. Ahora bien, en conformidad con lo expresado, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 21.140, de 2006, ha señalado, en lo que interesa, que respecto a los recursos de terceros la ley le ha entregado al concejo facultades fiscalizadoras, pero no la facultad resolutiva consignada en el citado artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, por lo que a menos que la regulación especial de que dispongan esos recursos exija la intervención decisoria del concejo, el alcalde no requiere el acuerdo de dicho órgano colegiado para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros. Por lo tanto, en atención a que el contrato en comento, según se señaló con anterioridad, fue financiado con fondos correspondientes al Programa de Mejoramiento Urbano, y no con cargo al presupuesto municipal, aquél no requería el acuerdo del concejo municipal para su adjudicación. Por otra parte, en relación al presunto incumplimiento, por parte de la empresa adjudicataria, de los requisitos para haber participado en la propuesta pública de que se trata, cabe señalar que, de acuerdo a la indagación efectuada y a los antecedentes tenidos a la vista, aquélla cumplía con los requisitos establecidos en las correspondientes bases administrativas. Lo anterior, es sin perjuicio de las reclamaciones que sobre el particular hayan podido efectuar los interesados ante el Tribunal de Contratación Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la ley N° 19.886. En consecuencia, de acuerdo al resultado de la indagación efectuada y conforme las consideraciones expresadas, cumple manifestar que no se han advertido irregularidades en el procedimiento de licitación de la especie. Finalmente, en relación con la reiteración que ha efectuado la ex concejal recurrente respecto a la solicitud de pronunciamiento requerida mediante referencia N° 88.999, de 2007, y a la denuncia respecto de presuntas irregularidades relacionadas con el pago de los montos correspondientes al suministro eléctrico de la comuna, cumple manifestar que las situaciones a que se refiere se encuentran en conocimiento de este Organismo de Control, cuyo resultado final será debidamente informado en su oportunidad.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 21140/2006
Aplica Dictamen