Dictamen CGR

Dictamen N° 61349/2009

2009-11-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre, División El Teniente, exonerado político
Aplicado por
Dictamen N° 50500/2013
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N° 61.349 Fecha: 4-XI-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de don Manuel Augusto Zúñiga Maturana, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social señala, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado, sin que se acompañen antecedentes que permitan reliquidarlo, considerando el 25% de participación en las utilidades que impetra el solicitante. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio de la resolución N° 996, de 2005, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 112.630.-, a contar del 1 de agosto de 2003, que corresponde al mínimo previsto en el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Es dable agregar que el referido beneficio fue calculado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso tercero del aludido artículo 12, que permitió asimilar al señor Zúñiga Maturana, a marzo de 1990, al grado 22 de la E.U.S. Ahora bien, acorde con lo informado por el antedicho Instituto, al aplicar en este caso lo previsto en el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, es posible establecer como grado de asimilación el 13 del indicado Ordenamiento Remuneratorio, circunstancia que, sin embargo, no hace variar el monto mínimo que actualmente percibe el peticionario, atendido el escaso tiempo computable acreditado para estos efectos. En efecto, acorde con las verificaciones practicadas, el recurrente registra 14 años, 11 meses y 25 días de imposiciones efectivas, enteradas en el antiguo Servicio de Seguro Social, lo que sumado al 75% del tiempo a que alude el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, que en este caso se traduce en 3 años, 6 meses y 3 días, le permitió totalizar 18 años, 5 meses y 28 días de servicios computables. Luego, en lo relativo a considerar en el cálculo de la pensión en análisis el 25% de participación en las utilidades contemplado en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, corresponde señalar que no le asiste este derecho toda vez que no existen antecedentes que permitan acreditar que lo haya percibido a la época de su exoneración, ocurrida el 25 de abril de 1977. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la cuantía de la jubilación no contributiva de que es titular el recurrente se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República