Dictamen CGR

Dictamen N° 50500/2013

2013-08-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, por las que se consulta, se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable

N° 50.500 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la senadora María Isabel Allende Bussi, quien solicita un pronunciamiento relativo al derecho que les asistiría a los extrabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, exonerados políticos, para incluir en el cálculo de sus pensiones no contributivas, por gracia, el 25% de utilidades del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Asimismo, requiere incorporar en la determinación de las aludidas prestaciones, los bonos de producción que indica, los que tendrían el carácter de mensuales y habrían sido acordados en convenios, con vigencia del 1 de mayo de 1970 al 31 de julio de 1971; del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1997 y del año 2010 al 2013. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar un expediente manifestó, en síntesis, que en la medida que los interesados hayan acreditado, en la forma exigida por esta Entidad de Control, haber percibido la citada participación de utilidades a la data de su cese por motivos políticos, estas han sido incluidas en las señaladas prestaciones, teniendo presente, por cierto, el plazo de tres años contenido en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para la revisión de dichos beneficios. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 51 del mencionado decreto N° 307, de 1970, derogado por el artículo 10 del decreto ley N° 2.759, de 1979, establecía que la participación de utilidades, en los límites que expresa, sería de un 25% de su salario base por cada día trabajado o sueldo base hasta un máximo de diez sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, según da cuenta el dictamen N° 29.995, de 2005, de este origen. Así, el referido estipendio, que tenía la calidad de permanente y fijo, debe considerarse una remuneración de naturaleza imponible para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.234 y las normas pertinentes de su reglamento, aplicable en la especie, e incorporarse en el cómputo de las pensiones no contributivas, por gracia, de los extrabajadores antes aludidos, lo que hará variar su monto, siempre que, en definitiva, esa suma supere el mínimo fijado por el inciso duodécimo del precitado texto legal. En este punto, es necesario tener en consideración que para incluir el anotado beneficio en los términos impetrados, es necesario que el interesado acredite que lo percibía a la época de su exoneración y que la respectiva cifra conste en los antecedentes que se acompañen, de manera independiente de los otros rubros remuneratorios, tal como han sostenido los dictámenes N os. 61.349, de 2009; 64.444 y 61.847, ambos de 2011, todos de esta Institución Contralora, revisando, en cada caso y cuando sea pertinente, que se encuentra vigente el plazo de tres años para la modificación de las pensiones no contributivas, por gracia, del artículo 4° de la ley N° 19.260. Finalmente, cabe advertir que una situación distinta a la que se analiza es aquella que dice relación con requerir el pago del estipendio en comento, en cuyo caso, atendidas las fechas de las desvinculaciones laborales de los exempleados de que se trata, cualquier plazo, ya sea ordinario, extraordinario o especial que pudo favorecerles para reclamar su cobro, se encuentra latamente cumplido. Por otra parte y en cuanto a los bonos de producción que solicita incorporar la recurrente en el cálculo de las jubilaciones de los exdependientes que se analizan, desvinculados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, es dable precisar que estas se determinan conforme al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que dispone un procedimiento de asimilación a un grado de la escala única de sueldos, atendiendo al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible cotizado por el trabajador en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. De este modo, no resulta legalmente factible, en la especie, incluir los beneficios económicos percibidos en otra época a la señalada en el párrafo anterior, toda vez que estos habrían sido otorgados, según se indica, hasta el año 1971; luego, desde 1994 a 1997 y, por último, del año 2010 al 2013. En mérito de lo expuesto, es posible concluir que el cálculo de las pensiones reclamadas, efectuado por el mencionado Instituto de Previsión Social, se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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