Dictamen CGR

Dictamen N° 61366/2015

2015-07-31 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa el dictamen N° 99.716, de 2014, de este origen, que determinó que la resolución exenta N° 2.250, de 2005, del Servicio Nacional de Aduanas, se ajusta a derecho

N° 61.366 Fecha : 31-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Aránguiz Rubio, solicitando la complementación del dictamen N° 99.716, de 2014, de este origen, que atendiendo una presentación del diputado señor Christian Urizar Muñoz, determinó que la resolución exenta N° 2.250, de 2005, del Servicio Nacional de Aduanas, se ajusta a derecho, al no advertirse contradicción entre sus disposiciones y las normas de la Ordenanza de Aduanas. Como cuestión previa, cabe consignar que la citada resolución exenta modificó el Compendio de Normas Aduaneras vigente a esa época. En lo pertinente, sustituyó la letra a) del numeral 5.1.1 de su Capítulo III, disponiendo que “En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor, una vez aceptada a trámite la declaración y antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria”, y que “En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una copia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar”, autorizada en la forma que señala, “y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo”. La misma materia se encuentra regulada actualmente, en términos similares, en el numeral 10.1.a) del Capítulo III del texto en vigor de la citada compilación, aprobado por la resolución exenta N° 1.300, de 2006, del Servicio Nacional de Aduanas. Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar que el recurrente sostiene que para ser aplicable en su integridad, la citada resolución exenta debe ser modificada, pues contiene normas que en la actualidad no se cumplen ni pueden cumplirse. En este sentido, afirma que los emisores de los conocimientos de embarque omiten datos esenciales que son necesarios para que los despachadores de aduana puedan efectuar las declaraciones. Lo anterior, a su juicio, importa que la confección de estas últimas se verifica en base a la copia de tales instrumentos, lo que además, vulnera el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Requerido de informe, el Servicio Nacional de Aduanas ratificó en todas sus partes lo manifestado con ocasión de la presentación del mencionado parlamentario. Para atender la solicitud planteada, debe anotarse que la normativa pertinente está contenida en dos textos legales, el Código de Comercio y la Ordenanza de Aduanas. Es así como de conformidad con el inciso primero del artículo 974 del Código de Comercio, “Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro”. Por su parte, según el artículo 977 del mismo texto, “El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”. En tanto, el inciso primero del artículo 1014 de ese Código, previene que “Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita”, mientras que su artículo 1015 precisa cuáles son las estipulaciones propias de ese documento. En lo que se refiere a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el inciso primero de su artículo 98 previene que “Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación”. Su inciso segundo agrega que “El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideración para el despacho cuando se tengan a la vista, no afectará la responsabilidad del Fisco ni de ningún funcionario de Aduana, que haya procedido con el mérito de aquellos a la entrega de la mercancía”. Además, los incisos primero y segundo de su artículo 197 establecen que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil” y que “En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces”. Por último, los numerales 1 y 3 del artículo 201 de esa ordenanza establecen que los despachadores estarán sujetos, entre otros deberes generales, a “Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro” y a “Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados”, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes. Como es posible advertir, de los preceptos transcritos aparece, en primer lugar, que el conocimiento de embarque es un instrumento que prueba la existencia y condiciones del contrato de transporte, acredita la entrega de la carga y constituye un título de crédito representativo de las mercancías que ampara. En segundo lugar, que él es un documento que sirve de base para el despacho de estas últimas, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III del aludido Compendio de Normas Aduaneras. Por último, que los agentes de aduana están obligados a cumplir con las exigencias establecidas para la tramitación de las destinaciones aduaneras y, asimismo, a confeccionar carpetas de despacho y conservar la documentación vinculada con aquellas. Al amparo de lo expuesto, cabe reiterar lo precisado en el dictamen N° 99.716, de 2014, en cuanto a que no se advierte contradicción entre lo dispuesto por la referida resolución exenta N° 2.250, de 2005, y las normas de la Ordenanza de Aduanas, pues a efectos de confeccionar las declaraciones los aludidos despachadores disponen del conocimiento de embarque original, tal como lo exigen el artículo 98 de este último texto y el Compendio de Normas Aduaneras. Además, la regulación analizada no exige que las carpetas de despacho respectivas se confeccionen con los documentos originales. En los términos expuestos, se complementa el dictamen N° 99.716, de 2014, de este origen. Transcríbase a don Orlando Aránguiz Rubio y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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