Dictamen N° 99716/2014
N° 99.716 Fecha: 23-XII-2014 Mediante el oficio N° 1.426, de 2014, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, se ha remitido una solicitud del diputado señor Christian Urízar Muñoz, consultando por la juridicidad de la resolución exenta N° 2.250, de 2005, del Servicio Nacional de Aduanas, pues a juicio de dicho parlamentario, podría entrar en colisión con diversas normas de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Requerido su informe, la mencionada repartición pública expuso los argumentos en cuya virtud estima que lo previsto en el acto administrativo individualizado se ajusta a derecho. A su turno, un grupo de agentes de aduana adhirieron al requerimiento antes reseñado, formulando algunas consideraciones sobre el particular, las cuales se han tenido a la vista. Como cuestión previa, debe consignarse que la referida resolución exenta N° 2.250, de 2005, sustituyó la letra a) del numeral 5.1.1 del Compendio de Normas Aduaneras vigente a esa época, disponiendo que “En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor, una vez aceptada a trámite la declaración y antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria”, y que “En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una copia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar”, autorizada en la forma que señala, “y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo”. La misma materia se encuentra regulada actualmente, en términos similares, en el numeral 10.1.a) del Capítulo III del texto en vigor de la citada compilación, aprobado por la resolución exenta N° 1.300, de 2006, del Servicio Nacional de Aduanas. Precisado lo anterior, es menester consignar que acorde con el numeral 7 del inciso segundo del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, su Director Nacional tiene la atribución para dictar las órdenes e instrucciones necesarias para dar a conocer las disposiciones legales y reglamentarias del ramo a todos los empleados de aduanas. Además, el numeral 8 del indicado precepto previene, en lo que interesa, que a esa autoridad le corresponde impartir las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio. En relación con lo expuesto, este Organismo Contralor ha sostenido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 64.951, de 2013 y 7.016, de 2014, que en consideración al rol que cumplen los agentes de aduana en el desempeño de la función pública aduanera, la mencionada jefatura puede dictar a su respecto las normas de procedimiento y las órdenes e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento de la legislación y reglamentación de ese sector. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 191 y 195, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, previenen que “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras”, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las personas que indica, entre ellos, por los Agentes de Aduana, quienes “tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base”. No obstante, en los mismos pronunciamientos se indicó que acorde con lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, el aludido servicio debe someter su acción a dicha Carta Fundamental y a los preceptos dictados conforme a ella, pues se rige por el principio de juridicidad, y que en razón de ello su Director Nacional no puede exceder el marco fijado por las disposiciones que regulan la materia, ni aun a pretexto de actuar en el ejercicio de las potestades en comento. Efectuadas tales precisiones, y en lo relativo a que la citada resolución exenta N° 2.250, de 2005, podría entrar en colisión con diversas normas de la Ordenanza de Aduanas, es menester consignar que los artículos 71, 72, inciso primero, y 76 de este último texto previenen que las destinaciones aduaneras -consistentes en “la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”-, se formalizan mediante una "declaración", la cual debe ser confeccionada “de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. Agregan sus artículos 77, inciso primero, y 78 que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias” y que será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a esos requerimientos, debiendo conservar en su poder dichos antecedentes por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Además, los incisos primero y segundo de su artículo 197 establecen que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil” y que “En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces”, instrumentos que según el artículo 98 serán aceptados por la Aduana como comprobante de la consignación. Por último, los numerales 1 y 3 del artículo 201 de la ordenanza en estudio, establecen que los despachadores estarán sujetos, entre otros deberes generales, a “Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro” y a “Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados”, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes. Como es posible advertir de la preceptiva recién transcrita, los agentes de aduana se encuentran obligados a cumplir con las exigencias establecidas para la tramitación de las destinaciones aduaneras y, asimismo, a confeccionar carpetas de despacho y conservar la documentación vinculada con las destinaciones aduaneras que tramiten. En tal sentido, cumple con manifestar que del examen de dicha normativa no se advierte contradicción entre lo dispuesto por la referida resolución exenta N° 2.250, de 2005, y las normas de la Ordenanza de Aduanas, pues, por una parte, a efectos de confeccionar las declaraciones los aludidos despachadores disponen del conocimiento de embarque original, tal como lo exigen el artículo 98 de este último texto y el compendio de normas aduaneras, y por otra, atendido que la regulación analizada no exige que las carpetas de despacho se confeccionen con los documentos originales. Así, aquellos colaboradores pueden emplear copia de tales instrumentos a fin de cumplir con su deber de elaborar tales legajos y de conservar la documentación pertinente, lo que es consistente con el carácter de ministro de fe que la Ordenanza de Aduanas les asigna respecto de tales instrumentos. Habida consideración de lo expuesto, cabe concluir que la reseñada resolución exenta N° 2.250, de 2005, se ajusta a derecho. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a los demás interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República