Dictamen N° 61480/2009
N° 61.480 Fecha : 05-XI-2009 El rector de la Universidad Mayor se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio N° 1.726, de 2009, de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, atendido que, en su concepto, la información de carácter personal que mediante aquél se requiere acerca de estudiantes matriculados y titulados, así como del personal académico de dicha Casa de Estudios, excedería las facultades que la ley N° 20.129 otorga a esa autoridad. Señala el peticionario que, a su juicio, dicho texto legal sólo facultaría a esa División de Educación Superior para recabar datos estadísticos de los aludidos estudiantes y académicos, pero no información personal de los mismos. Añade que, por lo demás, mientras no se dicte el reglamento que acorde con el artículo 50 de la referida ley determinará la información específica que se podrá solicitar, aquélla no podría ser requerida por el citado Ministerio. Por su parte, la Subsecretaría de Educación mediante oficio N° 1.192, de 2009, señala, en síntesis, que los artículos 49 y 50 de la citada ley N° 20.129, encomiendan al Ministerio de Educación el desarrollo y mantención de un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, facultándolo para requerir, a través de su División de Educación Superior, el conjunto básico de información que ésta determine, la que contendrá, a lo menos, datos estadísticos relativos a estudiantes y académicos, de manera que nada impide que dicha Unidad pueda requerir información de carácter personal con el objeto de lograr los fines educacionales previstos por la normativa en comento. Agrega, que la circunstancia de que aun no se dicte el reglamento que determinará la información específica que se podrá requerir, no impide que la División de Educación Superior pueda ejercer dicha facultad y solicitar los antecedentes pertinentes, puesto que tal acto administrativo sólo regulará la especificidad de dicha información y sus elementos técnicos, aspectos que se encuentran contenidos en el referido oficio N° 1.726, de 2009. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49 de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -publicada en el Diario Oficial de 17 de noviembre de 2006-, previene, en lo pertinente, que corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior. A su turno, el inciso primero del artículo 50 de dicho texto legal, establece que “Para estos efectos, las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos estadísticos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, y a la individualización de sus socios y directivos.”. Añade, el inciso segundo, que “Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma.”. A continuación, el artículo 51 de la referida ley, preceptúa que corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento. Añade el artículo 52, que la no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma, serán sancionadas por el Ministerio de Educación con alguna de las medidas que dicho precepto establece. Como puede apreciarse, la normativa en estudio prevé la implementación de un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, para cuyo efecto ha encomendado a la División de Educación Superior la función de recabar de las diversas instituciones de educación superior la información de carácter básico relativa a aquellos aspectos estadísticos que establece el mencionado artículo 50. Enseguida, es del caso precisar que la información específica y las especificaciones técnicas que dicha Unidad podrá requerir, deberán ser determinadas por el Presidente de la República mediante la dictación del correspondiente reglamento, el que además contemplará los procedimientos para su tratamiento, esto es, para su recolección, validación, procesamiento y distribución. En efecto, la ley en estudio ha radicado exclusivamente en el Jefe de Estado, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, la determinación de los aspectos aludidos. Acorde con lo anterior, cabe manifestar que la facultad que el artículo 50 de la referida ley N° 20.129 ha conferido a la División de Educación Superior para determinar el conjunto básico de información que deben proporcionarle las distintas instituciones de educación, está limitada por los términos de la propia norma legal, careciendo de atribuciones para exigir aquellos antecedentes que constituyan información específica, así como para establecer las especificaciones técnicas de la misma, como se habría precisado en el oficio impugnado y sus anexos, según afirma el mismo Ministerio en su informe. En este contexto, cabe señalar que el citado artículo 50 no define lo que debe entenderse por “información específica”, concepto genérico que deberá ser precisado, en conformidad a la ley, en el reglamento que dicte el Presidente de la República. Atendido lo expuesto, en tanto esté pendiente la dictación del reglamento, que debe determinar la “información específica” que dicha Unidad podrá requerir, así como las especificaciones técnicas de la misma y los procedimientos para su recolección, validación, procesamiento y distribución, aquélla sólo está facultada, como se viera, para recabar los antecedentes básicos que esa preceptiva consagra y que consisten en datos estadísticos relativos, entre otros aspectos, a alumnos y docentes, no pudiendo, por ende, solicitar datos referentes a antecedentes personales de los mismos sujetos. Al respecto, cabe precisar que la letra e) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define “dato estadístico”, como “el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable”, en tanto que la letra f), de dicho precepto, entiende por “datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el oficio N° 1.726, de 2009, sus planillas e instrumentos anexos, la División de Educación Superior ha requerido a la Universidad recurrente la entrega de información de sus estudiantes matriculados y titulados, así como del personal académico de dicha Casa de Estudios relativa a sus cédulas de identidad, nombres, apellidos paterno y materno, sexo, fecha de nacimiento, entre otros, aspectos que, acorde con lo señalado, constituyen, por cierto, datos de carácter personal, por lo que tales antecedentes escapan del ámbito de la información meramente estadística que, como se viera, la ley en comento le ha facultado para requerir. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la División de Educación Superior ha excedido las atribuciones que le otorga el artículo 50 de la citada ley N° 20.129, debiendo adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto su oficio N° 1.726, de 2009, ajustando el ejercicio de sus atribuciones al tenor de dicha preceptiva legal, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento. Finalmente, esta Entidad de Control no puede dejar de señalar que las conclusiones antedichas son aplicables también al ordinario N° 06/002692, de 17 de septiembre de 2009, del Ministerio de Educación, mediante el cual se reiteró a la Universidad Mayor la solicitud de la información objetada, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que establece la referida ley N° 20.129, por lo que dicha Secretaría de Estado deberá adoptar, asimismo, las medidas tendientes a dejarlo sin efecto. RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA Contralor General de la República.