Dictamen N° 74259/2012
N° 74.259 Fecha: 28-XI-2012 La Rectora de la Universidad Gabriela Mistral consulta sobre la legalidad del requerimiento efectuado por el Ministerio de Educación, pues considera que dicho organismo ha excedido la facultad que le otorga el artículo 50 de ley N° 20.129, al solicitarle determinados antecedentes patrimoniales y financieros de esa casa de estudios, agregando, que el “Instructivo Para la Entrega de Información Financiera” que le habría sido enviado, a ese efecto, en abril del año 2012 por la aludida Cartera de Estado se aparta de lo descrito en tal norma y que, además aún no se encuentra vigente el reglamento que pudiese permitir a la anotada Secretaría realizar la referida petición e imponer sanciones por su incumplimiento. Asimismo, los señores Rodrigo Humberto Cerda Candia y Juan Antonio Matulic Moreno, en representación del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Formación Superior A.G. -CONIFOS-, requieren un pronunciamiento, señalando que la División de Educación Superior del Ministerio de Educación les habría informado, y además publicado en la prensa, que utilizaría los antecedentes entregados por dichas instituciones para crear un ranking sobre la base del riesgo que representarían para sus usuarios, no encontrándose facultada para ello. Requerido de informe, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación manifiesta que en marzo del año 2012 inició el proceso de recolección de información de la situación financiera de las instituciones de educación superior, correspondiente al período contable del año 2011, en conformidad a la facultad que le otorga el artículo 50 de la apuntada ley N° 20.129, indicándoles el conjunto de antecedentes que debían proporcionar para tales efectos, añadiendo que la circunstancia de no estar vigente el reglamento a que se refiere la peticionaria, no le impide requerir tal información, como tampoco aplicar las sanciones que contempla el artículo 52 de esa normativa cuando corresponda. Además, expresa que en la glosa 01 de la Partida 09 del Ministerio de Educación, Capítulo 01, Programa 30, de la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, se contempla también la obligación a las mencionadas entidades de remitir determinada información financiera, así como un listado actualizado de sus socios o miembros y directivos. Finalmente, niega que el Ministerio de Educación pretenda difundir una clasificación de las entidades educacionales en riesgosas o no riesgosas a partir de la información financiera que de ellas posea. Sobre el particular, el artículo 49 de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, previene, en lo que interesa, que “Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.”. Así, el inciso primero del artículo 50 de dicho texto legal establece que las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, entre otras, la relativa a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, como asimismo la individualización de sus socios y directivos. Luego, su inciso segundo indica que “un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma.”. A continuación, el artículo 51 de la referida ley preceptúa que corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento, agregando el artículo 52, que la no entrega, la entrega incompleta o la inexactitud de la información requerida, serán sancionadas por el Ministerio de Educación con alguna de las medidas que dicho precepto establece. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Ministerio de Educación solicitó a la Universidad Gabriela Mistral, a inicios del año 2012, la entrega de información financiera correspondiente al año 2011, adjuntando para ello un instructivo en el cual aparece de manera detallada la información que dicha casa de estudios debía proporcionarle, desglosando pormenorizadamente cada tópico a que hace alusión el apuntado artículo 50 de la citada ley N° 20.129. En este punto, resulta útil precisar que la circunstancia de que un reglamento no se haya publicado no impide que el órgano pertinente ejerza las facultades que la propia ley le ha encomendado en caso que ésta contenga los elementos suficientes para hacer posible su aplicación, como ocurre en la especie (aplica dictámenes N°s. 35.718, de 2008, 17.367, de 2009 y 78.815, de 2010). Atendido lo señalado, resulta procedente que el Ministerio de Educación requiera a través de su División de Educación Superior a las entidades que imparten ese nivel de educación, la información a que se refiere la normativa en estudio, aun cuando no se cuente con el reglamento a que el mismo artículo alude. Sin perjuicio de lo anterior, la anotada facultad debe ser ejercida con observancia a los términos y fines que la misma ley ha previsto sobre la materia, por lo que esa División debe circunscribir su actuar a recabar los antecedentes básicos que esa preceptiva consagra. De la misma manera y en consideración a los documentos tenidos a la vista, corresponde observar la solicitud que la citada División de Educación Superior realizara a la universidad ocurrente en julio de 2012, respecto de datos personales de los alumnos matriculados y titulados entre los años 2000 y 2006, en lo referente, por ejemplo, a sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y sexo, toda vez que de acuerdo a los dictámenes N°s. 61.480, de 2009 y 13.401, de 2010, mientras no se encuentre vigente el reglamento a que alude el artículo 50 de la ley N° 20.129, dicho órgano público sólo puede recabar los antecedentes básicos, de carácter estadístico, que ese texto normativo establece. En tal orden de consideraciones, no cabe sino concluir que la División de Educación Superior aludida ha excedido las facultades que le otorga el artículo 50 de la citada ley N° 20.129, debiendo arbitrar las medidas necesarias a fin de ajustar su actuación a las competencias que el ordenamiento jurídico le ha conferido sobre la materia. De igual forma, cabe hacer presente que la obligación de remitir determinada información en base a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos, corresponde a una atribución distinta a la antes analizada, que responde a fines diversos y que también debe aplicarse sólo respeto de la documentación que tal preceptiva indica. Por último, y en cuanto a la denuncia efectuada por los ya individualizados miembros de CONIFOS, en cuanto a la eventual pretensión del Ministerio de Educación de clasificar las instituciones de educación superior según el riesgo que reporten para sus usuarios, cumple con advertir que en virtud del principio de juridicidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- los órganos públicos deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, no apreciándose, en la especie, que la aludida Cartera de Estado cuente con dicha facultad en la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República