Dictamen CGR

Dictamen N° 61485/2009

2009-11-05 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de beneficio de sala cuna en establecimiento distinto al institucional
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Dictamen N° 7583/2013
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N° 61.485 fecha: 05-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina de la Fuente Celpa, funcionaria del Ministerio de Salud, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el derecho a sala cuna para su hija menor de dos años, se cumpla en una institución distinta a la que mantiene la referida repartición pública, ya que aquélla no cuenta con el empadronamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Requerida de informe, la respectiva autoridad, junto con adjuntar los documentos del caso, ha manifestado que su obligación legal de proporcionar atención de sala cuna a los hijos menores de dos años de las funcionarias, se cumple a través de un establecimiento en cuya mantención contribuye, el que funciona en forma anexa e independiente del lugar de trabajo, conforme a una de las alternativas autorizadas para tal fin por la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo. Agrega que se encuentra gestionando la acreditación de dicho establecimiento ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles, con el objeto de certificar el acatamiento de la normativa que regula la materia. Sostiene, asimismo, que a dicha sala cuna asistió durante 17 días la menor en cuestión, y que en ese lapso se le dio la atención personalizada, acorde con la etapa de adaptación, sin que se presentaran inconvenientes o irregularidades. No obstante, la interesada hizo presente su disconformidad con el trato recibido, solicitando la celebración de un convenio con una sala cuna externa, petición que fue denegada, ya que no existe argumento alguno para hacer una excepción en su caso. Sobre el particular, cabe anotar que según lo dispuesto por los artículos 89 de la ley N° 18.834 y 194 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los servicios de la administración pública el artículo 203 del citado texto laboral, el que prescribe que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Continúa, el inciso segundo del referido artículo 203, señalando que las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento. A su turno, el inciso quinto de la misma norma indica que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos, correspondiendo -según el inciso sexto de la disposición en estudio- al empleador elegir la sala cuna entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. De la normativa transcrita se desprende que la obligación de los organismos públicos de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna en análisis, se satisface manteniendo un espacio físico anexo e independiente de los lugares de trabajo en los términos expuestos, no siéndoles exigibles otras prestaciones. Acorde con dicho criterio se encuentra lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en el dictamen N o 25.083, de 2008, el que precisa que sólo excepcionalmente procede el pago de una sala cuna distinta a la institucional, ante una situación debidamente fundada. Ahora bien, en relación con la falta de acreditación de la sala cuna institucional que reclama la peticionaria, corresponde señalar que según lo previsto en el anotado inciso segundo del artículo 203 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 33 de la ley N° 17.301 -que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles y le entrega la supervisión y control de las salas cunas-, para que aquéllas presten sus servicios, efectivamente, deben estar empadronadas por dicho ente estatal. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que a través del certificado N° 867, de fecha 17 de octubre de 1994, la referida Junta autorizó, en principio, el programa del proyecto de habilitación de la sala cuna y jardín infantil en cuestión, y que, con fecha 20 de enero de 1995, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana informó favorablemente las condiciones sanitarias mínimas de ese local, mediante el oficio N° 862, de ese año. A lo anterior se añaden los informes emitidos los años 2006 y 2009, a raíz de visitas de fiscalización efectuadas por el Departamento Técnico de la mencionada Junta. De las consideraciones expuestas, esta Contraloría General concluye, que aunque la sala cuna del Ministerio de Salud no ha sido acreditada aún, sí se encuentra en tramitación dicha autorización, razón por la cual no procede que esa Secretaría de Estado le entregue el aludido beneficio legal a la interesada a través de una institución externa. En todo caso, se deberán efectuar las gestiones necesarias para completar a la brevedad el proceso de certificación en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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