Dictamen CGR

Dictamen N° 7583/2013

2013-02-01 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho a sala cuna debe cumplirse en un establecimiento acreditado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles

N° 7.583 Fecha: 01-II-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Claudia Arriagada Toro, funcionaria del Ejército de Chile, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si es posible que el beneficio de sala cuna que le corresponde a su hijo sea ejercido en el establecimiento “Mar Azul”, perteneciente a la Armada, considerando que pese a no encontrarse empadronado ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI, ese proceso se encuentra en desarrollo. Requeridas al efecto, las anotadas instituciones de la Defensa Nacional señalaron, en síntesis, la primera, que al no encontrarse acreditada la certificación de la indicada sala cuna, no era posible acceder a lo solicitado, y la segunda, que la peticionaria, cónyuge de un servidor de la Armada, hizo uso ocasionalmente de la aludida instalación en el mes de octubre de 2012, retirando a su hijo por razones de salud. Sobre el particular, es del caso indicar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 203, inciso primero, del Código del Trabajo, aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado por disponerlo así el artículo 194 de ese texto legal, las empresas que ocupan 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de desempeño, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en sus labores, agregando que se entenderá que el empleador cumple con esa obligación, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que aquéllas lleven sus hijos menores de dos años, el que debe contar con la autorización de la JUNJI. Al respecto, corresponde consignar que si bien de la documentación acompañada por la peticionaria se desprende que en el año 2012 se dio inicio al proceso de empadronamiento de la sala cuna “Mar Azul”, lo cierto es que de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que esa autorización haya sido obtenida, siendo, en consecuencia, improcedente que en ese establecimiento se cumpla el beneficio por el cual ha consultado la ocurrente, razonamiento que resulta concordante con lo sostenido en el dictamen N° 41.823, de 2009, de este origen. Por último, es necesario precisar que en nada altera la conclusión antes anotada el hecho que la sala cuna en cuestión pertenezca a la Armada, pues, en armonía con lo informado en el dictamen N° 61.485, de 2009, de este Órgano Contralor, ello no la exime de la exigencia de acreditación que, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del citado artículo 203 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 33 de la ley N° 17.301, debe cumplirse para poder prestar el servicio de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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