Dictamen CGR

Dictamen N° 615/2021

2021-03-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende presentación de la diputada señora Claudia Mix Jiménez, sobre retorno a labores presenciales en Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, en el contexto de la pandemia por COVID-19
Aplicado por
Dictamen N° 124189/2021
Aplica dictámenes

N° 615 Fecha: 18-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Diputada señora Claudia Mix Jiménez, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de la instrucción emanada de la Brigada Epidemiológica de Aislamiento Social (BEAS) del Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC)-, que habría ordenado, con fecha 22 de mayo de 2020 y en el contexto de la pandemia originada por el brote de COVID-19, el retorno a las labores presenciales de los funcionarios de alto riesgo y de los que estuvieron expuestos a ese virus. Agrega, que debido a la escasez de elementos de protección, dichos servidores deben volver a sus puestos de trabajo sin más medidas de resguardo que el uso de mascarillas y escudos faciales. Requerido su informe, el aludido recinto hospitalario expresa, en síntesis, que dicha instrucción no fue materializada, aplicándose, en su oportunidad, las directrices previstas en las resoluciones exentas N os 403 y 424, ambas de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública. Agrega, que mediante su circular N° 9, de 27 de marzo de 2020, impartió instrucciones para la aplicación del teletrabajo, estableciéndose criterios preferentes para su implementación respecto de los funcionarios de alto riesgo. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que los establecimientos que conforman la red asistencial, deben sujetarse a las políticas, normas y planes que imparta el Ministerio de Salud y, en el caso, a las medidas sanitarias dispuestas en el contexto de la alerta sanitaria vigente. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública y el SSMC se limitaron a remitir el informe elaborado por el singularizado hospital. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud -con sus posteriores modificaciones-, en resguardo del derecho a la protección de la salud garantizado por el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política, y en cumplimiento del Código Sanitario y el decreto N° 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Sanitario Internacional aprobado por la Organización Mundial de la Salud -de la que Chile es miembro-, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial de COVID-19, otorgando las facultades extraordinarias que allí se detallan. Luego, cabe recordar que la Subsecretaría de Salud Pública, tiene a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, “las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas”, lo que se manifiesta especialmente en la función de “efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias” para enfrentar tales materias, según lo que señala el artículo 27, letras a) y b) del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que fija el reglamento orgánico de esa Secretaría de Estado. Pues bien, en el contexto reseñado y habida cuenta de la pandemia por COVID-19 que afecta al país, el Ministerio de Salud ha dictado diversas resoluciones por las que ha aprobado medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación de la misma. En este orden, y mediante las citadas resoluciones exentas N os 403 y 424, de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública dispuso diversas medidas sanitarias que, en lo que importan, se encargan de indicar qué se entenderá como caso probable de COVID-19 y las acciones a ejecutar ante la verificación de dicho caso. En consecuencia, dado que la actuación del Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada se habría ceñido a las mencionadas directrices respecto de los casos probables de COVID-19, sin que tuviese aplicación la instrucción de la BEAS, no se advierte reproche que formular en torno a lo obrado por dicho recinto asistencial. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer presente que acorde con los artículos 4°, N° 3, y 12, N os 1; 3, y 7, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tanto dicha secretaría de Estado como la respectiva secretaría regional ministerial de salud (SEREMI), son los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente en materia sanitaria, siendo estas últimas las competentes para fiscalizar la observancia de esa preceptiva, conforme con las normas que el Ministerio de Salud imparta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.543, de 2019). A su vez, en conformidad a lo prescrito por el artículo 36 del Código Sanitario -que permite al Presidente de la República otorgar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias que indica para enfrentar emergencias en ese orden-, y a través del decreto Nº 4, de 2020, el Ministerio de Salud, junto con declarar la alerta sanitaria, otorgó facultades extraordinarias, entre otras reparticiones a las SEREMI, para disponer las medidas que enumera, dentro de las que aparecen varias destinadas a reforzar la función fiscalizadora que a estas últimas compete. Por consiguiente, es atribución de las SEREMI la fiscalización del cumplimiento de las medidas sanitarias que se adopten en los recintos en que se desempeñen los funcionarios de la Administración del Estado, en el contexto de la emergencia provocada por el brote de COVID-19 (aplica el criterio contenido en el dictamen Nº 9.762, de 2020). En mérito de lo expuesto, se ha estimado conveniente remitir a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana una copia de la presentación formulada por la parlamentaria recurrente, para su conocimiento y fines pertinentes. Respecto de la eventual medida de retorno que habría dispuesto la autoridad, cumple con indicar que el dictamen N° 3.610, de 2020, de esta entidad fiscalizadora, concluyó, respecto de las medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado a propósito del brote de COVID-19, que los jefes superiores de los órganos de la Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo jurídico, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren, siempre que dichas labores puedan ser desarrolladas por esa vía, según determine la superioridad respectiva. Añade dicho pronunciamiento, respecto de los servidores que ejercen tareas que no resultan compatibles con la modalidad, de trabajo a distancia, pero cuya presencia no resulta indispensable en las dependencias del servicio, que el jefe del servicio puede igualmente establecer la no asistencia de dicho personal con el objeto de evitar la propagación del virus al interior del respectivo órgano, eximiéndolos del deber de asistencia al amparo del instituto del caso fortuito, asistiéndoles igualmente el derecho a percibir en forma íntegra sus remuneraciones. Asimismo, indica que el jefe superior del servicio podrá determinar las unidades o grupos de servidores que deberán permanecer realizando las labores mínimas en forma presencial, para garantizar la continuidad del cumplimiento de las funciones indispensables de los servicios públicos, con las consideraciones que allí se indican. Por lo anterior, y según lo expresan los dictámenes N os 9.762, de 2020 y E37.918, de 2020, es atribución de cada jefatura superior tanto disponer el trabajo remoto para sus funcionarios, como cesar esa medida de gestión, debiendo ambas decisiones ser adoptadas teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población en general, evitando la propagación de la pandemia y manteniendo la continuidad del servicio, a fin de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad. No obstante, lo expuesto en la citada jurisprudencia administrativa, cabe consignar que, de acuerdo a lo informado por el Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, la medida de retorno gradual cuestionada no fue finalmente implementada por el recinto asistencial. Enseguida, en relación a la falta de elementos de protección personal, cumple con indicar que dicha materia fue abordada en el Informe Final N° 404, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, sobre auditoría a los procedimientos de recepción, custodia, distribución y entrega de elementos de protección personal a los funcionarios del Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, durante la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, que se encuentra publicado en el sitio web institucional www.contraloria.cl , menú “Auditoría”, apartado “Informes de Auditoría”. Finalmente, se remite a la Diputada señora Claudia Mix Jiménez copia del informe acompañado por el Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada y los antecedentes adjuntos a este, para su conocimiento y los fines que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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