Dictamen CGR

Dictamen N° 61523/2014

2014-08-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No procede revisar evaluación de funcionario de Carabineros de Chile ubicado en lista Nº 2. Plazos fijados para la Administración no son fatales

N° 61.523 Fecha: 12-VIII-2014 El señor César Augusto Rivas Sanhueza, funcionario de Carabineros de Chile, impugna su calificación del año 2013, en la que fue ubicado en Lista N° 2, de Satisfactorios, la cual, en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los empleados de aquella pueden requerir la revisión de su evaluación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no sucedió en la especie, de modo que no existe una decisión sobre la que corresponda reclamar ante este Organismo Fiscalizador, según se informó, para un caso similar, en el dictamen N° 57.256, de 2013, de este origen. Por otra parte, acerca de la improcedencia de haber sido sancionado, toda vez que, a su respecto, habría operado la prescripción, es dable anotar que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, previene que la facultad de castigar las faltas prescribe en el lapso de seis meses, contado desde la fecha en que se cometieron; añadiendo su inciso tercero, que las diligencias tendientes a establecer la infracción que defina la responsabilidad del autor, suspenden el cómputo de la prescripción. Ahora bien, es menester expresar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el proceso investigativo instruido con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa derivada de la denuncia de una particular en contra del señor Rivas Sanhueza, por un hecho ocurrido el día 7 de enero de 2011, se inició con fecha 29 del mismo mes y año, suspendiéndose en esta última data la contabilización de los señalados seis meses, por lo que, en la especie, no es posible declarar la prescripción que se alega. Finalmente, en lo que atañe a la demora en la tramitación de la aludida indagación, pues no se habrían respetado los seis meses a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.880, es útil indicar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 38.949, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación del acto respectivo, sin embargo, Carabineros de Chile deberá, en lo sucesivo, observar el referido término. Transcríbase al señor César Augusto Rivas Sanhueza. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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