Dictamen CGR

Dictamen N° 6153/2019

2019-03-01 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio Nº 18.027, de 2017, de este origen, pues cumplimiento de las cláusulas de un contrato suscrito entre la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y una compañía de seguros es un asunto de naturaleza litigiosa

N° 6.153 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana Roca Quinteros, en representación de su padre, don Sergio Roca Aravena, pensionado por inutilidad de segunda clase en la Caja de Previsión de Defensa Nacional, para solicitar nuevamente que esa entidad previsional le devuelva el monto que descontó de la pensión de aquel, por concepto de préstamo habitacional, entre los años 2004 y 2009, pues considera que si esa caja hubiese denunciado dentro de plazo el accidente que aquel sufrió, tales deducciones hubiesen sido cubiertas por el seguro de desgravamen asociado a ese último. Requerida al efecto, la referida caja de previsión comunicó, en síntesis, que el motivo por el cual no le comunicó a la compañía aseguradora el siniestro sufrido por el señor Roca Aravena el 12 de enero de 2004, fue porque recibió los antecedentes que daban cuenta de aquel el día 6 de julio de 2009, o sea, fuera del plazo de 240 días que la respectiva póliza establece para efectuar tales denuncias. Añade que en el caso del señor Roca Aravena la invalidez era preexistente a la data de contratación del citado seguro, y tampoco habría sido factible otorgarle la cobertura del mismo, dada la naturaleza colectiva del contrato de seguro de que se trata, celebrado entre esa caja y la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguro de Vida S.A., en que solo era posible otorgarle cobertura por la causal de fallecimiento. A su vez, la Comisión para el Mercado Financiero expresó que el incumplimiento de las cláusulas del aludido contrato de seguro es una materia que debería ser resuelta por los tribunales de justicia, a la luz de los efectos que tengan dichos incumplimientos, debiendo recurrirse para esos efectos, al órgano jurisdiccional que se haya establecido en la respectiva póliza. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el oficio N° 18.027, de 2017, de esta Entidad de Control, se concluyó que el tema planteado por la recurrente, constituye un asunto de naturaleza litigiosa, que implica precisar, por una parte, qué tipo de obligación le asistiría a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, cuál es el título habilitante para requerir la devolución de las cuotas que el padre de la afectada pagó válidamente entre los años 2004 y 2009, por un préstamo que él solicitó, respecto de lo cual este Órgano de Control no puede intervenir ni informar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, correspondiendo su conocimiento a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente, dado que, en esta oportunidad, la recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan acceder a la devolución que impetra, debe reiterarse que no le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora intervenir sobre el asunto planteado, por lo que se ratifica el citado oficio N° 18.027, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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