Dictamen CGR

Dictamen N° 61545/2012

2012-10-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denuncia de concejal de la Municipalidad de Puerto Aysén respecto de eventuales irregularidades en proceso de licitación pública

N° 61.545 Fecha : 03-X-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación de don Sergio González Bórquez, concejal de la Municipalidad de Aysén, en la cual denuncia que la licitación pública convocada por esa entidad edilicia para adjudicar la contratación de prestación de servicios de producción del aniversario de esa comuna vulneró el trato igualitario que las entidades deben dar a los oferentes que pudieron ofrecer una gama de artistas más amplia con un menor costo, considerando que se presentó una sola oferta, que excedió el presupuesto aprobado para estos efectos. Asimismo, sostiene que la licitación se realizó en doce días, impidiendo que un oferente presentara la cantidad de artistas solicitados en tan poco tiempo. Por último, pone en conocimiento de esta Entidad de Control que la Municipalidad habría recibido aportes para costear los suministros de iluminación y sonido del evento, aspecto que, a su juicio, también debió licitarse. Requerida de informe, la Municipalidad de Puerto Aysén, en síntesis, rechaza las denuncias en todas sus partes, afirmando que actuó conforme a derecho. Como cuestión previa, corresponde indicar, que de acuerdo al artículo 66 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen dichas corporaciones edilicias, se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, N° 19.886, y sus reglamentos. Al respecto, es pertinente mencionar que, como se ha declarado en el dictamen N° 10.780, de 2004, de este Organismo de Control, en lo que interesa, los municipios pueden requerir indirectamente los servicios de trabajadores de artes y espectáculos, a través de una empresa productora de eventos artísticos, en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el turismo, el deporte y la recreación y en conformidad con lo establecido en la ley N° 19.886. Ahora bien, en la especie, debe anotarse en primer término que la Municipalidad de Puerto Aysén, a través del decreto alcaldicio N° 4, de 2012, convocó a una licitación pública para contratar la prestación de servicios de producción y eventos del aniversario de la comuna, y especificó con precisión en las bases que tales servicios debían prestarse con el conjunto de artistas que allí se individualizaban y en las fechas y lugares establecidos, lo cual vulnera lo previsto por el artículo 22, N°2, del reglamento de la ley N° 19.886, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según el cual las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar, deben ser genéricas. De acuerdo a lo anterior, al exigir exclusivamente los artistas señalados en las bases, sin que fuera posible contratar a artistas similares o equivalentes, el municipio impidió que en ejercicio de la libre concurrencia los oferentes propusieran artistas diversos, con el objeto de que el municipio pudiera seleccionar, acorde con los criterios de evaluación contenidos en el pliego de condiciones, a la mejor oferta de acuerdo con sus necesidades. Asimismo, esa circunstancia hizo que los criterios de evaluación que se contemplaron en la especie carecieran de relevancia, adquiriendo única importancia la presentación de los artistas requeridos -que fueron promocionados por el municipio al día siguiente del llamado a licitación-, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 6° de la citada ley N° 19.886, en cuanto exige que las bases de licitación deben establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio por adquirir, lo cual significa considerar en la evaluación, tanto el precio como la calidad técnica, pudiendo contemplar, entre los criterios para evaluar, la experiencia del proveedor, la metodología, los plazos u otros, tal como indica el artículo 38 del aludido reglamento de la ley N° 19.886. En segundo lugar, cabe mencionar que acorde al N° 12 de las referidas bases, los oferentes debían presentar una boleta de garantía para caucionar el fiel cumplimiento del contrato, antes del vencimiento del plazo para presentar sus propuestas, infringiendo lo previsto en el artículo 71 del mencionado reglamento. Ello por cuanto dicha disposición, si bien prevé la posibilidad de que las bases establezcan que esa caución sea entregada en un momento distinto al de la suscripción del contrato definitivo, en ningún caso admite hacerlo Coincidir con el término para presentar las propuestas, como ocurrió en la especie, por lo que resulta extemporáneo. En tales condiciones, esa estipulación desnaturaliza la caución de que se trata, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato, configurándose, además, un gravamen no contemplado en la ley N° 19.886 o en su reglamento, que vulnera el principio de libre concurrencia de los oferentes. Enseguida, corresponde señalar que el N° 15 de las mencionadas bases, establece que los plazos del respectivo proceso concursal serían publicados en el portal de compras públicas, el cual señala un lapso de doce días entre la fecha de la publicación de la propuesta y la fecha de cierre de recepción de las ofertas. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 25 del aludido reglamento, prescribe, en su inciso primero, que "Los plazos entre el llamado y cierre de recepción de ofertas se fijarán por cada entidad atendiendo al monto y complejidad de la adquisición, considerando particularmente el tiempo requerido para que los proveedores preparen sus ofertas". El inciso segundo de la citada disposición reglamentaria establece que cuando el monto de la contratación sea igual o superior a 1.000 UTM, como es el caso del proceso licitatorio que se analiza, el llamado deberá publicarse en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública con una antelación de a lo menos veinte días corridos anteriores a la fecha de recepción de las ofertas. Dicho plazo, según lo prevé el inciso tercero de la aludida norma, puede rebajarse hasta diez días corridos en el evento de que se trate de la contratación de bienes o servicios de simple y objetiva especificación y que razonablemente conlleve un esfuerzo menor en la preparación de ofertas. Al respecto, es pertinente establecer que la Municipalidad de Puerto Aysén infringió la citada norma, por cuanto no se advierte en el decreto N° 4, de 4 de enero de 2012 de esa entidad, un fundamento que permita concluir que la contratación cumplía con los aludidos requisitos, que justificaran un plazo menor (aplica dictamen N° 24.153 de 2012). Por el contrario, para que los oferentes pudieran elaborar sus propuestas con el conjunto de artistas solicitados por el municipio, requerían, al menos, del tiempo mínimo que el reglamento contempla para preparar las ofertas, en atención a que no consistía en un servicio "de simple y objetiva especificación", que razonablemente conllevara un menor esfuerzo en la preparación de las mencionadas ofertas. De acuerdo a todo lo anterior, se advierte que esa entidad edilicia ha vulnerado los principios de transparencia de los actos de la Administración, consagrado en el artículo 13 de la ley N° 18.575, y en los artículos 16 y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, y asimismo el de libre concurrencia de los licitantes, acorde con el artículo 9° de la ley N° 18.575, por cuanto la especificidad de los artistas requeridos, sumada al breve tiempo de que disponían los oferentes para preparar sus propuestas, impidió que, razonablemente, un proveedor que desconociera estas exigencias antes del llamado estuviera en condiciones de presentar una oferta, lo cual se ve corroborado por la circunstancia de haber participado un único proveedor, que cumplía con los requerimientos exigidos. Por último, en relación a la denuncia relativa a los servicios de iluminación y sonido, es menester indicar que, atendido que los señalados servicios habrían sido donados o aportados por terceros, la entidad edilicia ha actuado conforme a derecho por cuanto de acuerdo al artículo 9° de la ley N° 18.575, en atención a la naturaleza de la negociación, resultaba procedente acudir al trato directo y no a un proceso licitatorio regido por la referida ley N° 19.886. En consecuencia, se hace presente a la Municipalidad de Puerto Aysén que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de que en los procesos licitatorios que lleve a cabo, dé estricto cumplimiento a la normativa que los regula. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo señalado, esta Entidad Superior de Control estima que existe mérito suficiente para iniciar la investigación pertinente y determinar las responsabilidades que sean del caso, siendo procedente que dicho proceso sea instruido por la Contraloría Regional de Aysén. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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