Dictamen N° 61627/2009
N° 61.627 Fecha: 05-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana Campos Lizardi, profesional funcionaria, con desempeño en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar en contra de la calificación que se le asignó por las labores que efectuó en el Centro de Referencia de Salud San Rafael, dependiente de ese organismo público, durante el período de evaluación comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre 2007, pues, en su opinión, dicho proceso adolecería de vicios de legalidad. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud manifiesta, en síntesis, que la recurrente se desempeñó en el aludido establecimiento hasta el 31 de marzo de 2008, en un cargo de 11 horas semanales, obteniendo una precalificación de 73 puntos, quedando ubicada en Lista 2, posteriormente la Junta Calificadora de esa entidad pública le otorgó 86 puntos, siendo clasificada igualmente en Lista 2 y, agrega, que no se le notificó dicha evaluación, por cuanto a esa fecha, mayo de 2008, ya no era servidora del indicado Centro de Referencia. Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y los artículos 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, regulan el proceso de calificaciones de los profesionales funcionarios afectos a esta ley y en este aspecto debe destacarse que se trata de un procedimiento reglado, que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada empleado, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los estímulos y la eliminación del servicio, el cual contempla tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación y la apelación. Enseguida, es necesario hacer presente que la reclamante se desempeñó en el Centro de Referencia de Salud San Rafael en calidad de Odontóloga, hasta el 31 de marzo de 2008, data en que terminó su vínculo estatutario por el vencimiento del plazo de su contratación, la cual no se le prorrogó, por lo que, considerando que aquélla dejó de ser funcionaria, no puede ser calificada y, por ende, resulta improcedente que este Organismo Fiscalizador emita un pronunciamiento sobre las alegaciones que plantea sobre esta materia. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.089, de 2008 y 36.771, de 2009, ha señalado que de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 32 y 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la finalidad del proceso calificatorio se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, por lo que no resulta aplicable a quienes pierden su condición de empleados activos de la respectiva institución encontrándose pendiente su evaluación, como ocurrió en la especie. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por “Carta Comunicación Calificación Año 2007”, de fecha 19 de diciembre de 2008, se informó a la interesada el resultado de su apelación a la evaluación correspondiente a dicha anualidad, que le otorgó, en definitiva, 86 puntos, clasificándola en Lista 2. Por su parte, es del caso mencionar que la requirente desempeñó simultáneamente al cargo de 11 horas semanales en el aludido Centro de Referencia, una plaza de profesional funcionaria a contrata con 22 horas semanales, en el Centro de Diagnóstico Terapéutico, dependiente del Servicio de Salud ya referido, siendo evaluada en este último organismo por el período calificatorio ya descrito y por el ejercicio de ambos cargos. Al respecto, es menester precisar que el artículo 67 del decreto N° 110, de 1963, sobre reglamento de la ley N° 15.076, previene que, en el caso de profesionales que por desempeñar diferentes cargos dentro de un mismo Servicio Público, tengan dos o más precalificaciones, la Junta Calificadora deberá promediarla en proporción al número de horas en cada uno de ellos, con el fin de obtener una sola evaluación que será válida para todos ellos. En consecuencia, es improcedente que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente haya calificado a la ocurrente por el cargo de 11 horas semanales, toda vez que cesó en sus funciones con anterioridad al término del proceso evaluatorio, razón por la que debe retrotraer dicho procedimiento hasta el estado en que no se considere por la Junta Calificadora la evaluación de la señora Campos Lizardi, por el tiempo en que se desempeñó como profesional funcionaria en el Centro de Referencia de Salud San Rafael. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República