Dictamen N° 36771/2009
N° 36.771 Fecha: 9-VII-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 182, de 2009, de la Corporación de Fomento de la Producción, que pone término al contrato de trabajo de la señora Ximena Alejandra Toledo Maldonado, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, mediante sendas presentaciones, impugnando, en la primera de ellas, la calificación que se le asignara por su desempeño funcionario correspondiente al período 2007-2008, que le significara quedar ubicada en Lista Uno, con 94 puntos. En el mencionado reclamo de calificación, la interesada expone diversas irregularidades que se habrían cometido al evaluarla, señalando, finalmente, que no correspondía que fuera calificada, atendida su condición de empleada afecta al Código del Trabajo. Requerido su informe, la aludida Corporación señala que el proceso calificatorio de la peticionaria se ajustó a la normativa vigente. Sobre el particular, cumple informar que en los registros de esta Entidad de Control, consta que la reclamante se desempeñó en la Corporación de Fomento de la Producción como profesional a contrata, grado 10, hasta el 1° de agosto de 2008, data en que presentó su renuncia voluntaria a dicho empleo. Por ende, y considerando que aquélla dejó de ser funcionaria durante el proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, no procede que sea objeto de calificación, resultando inoficioso que este Organismo Fiscalizador emita un pronunciamiento sobre las alegaciones que plantea sobre esta materia. Resulta útil recordar al respecto, que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 340, de 2000; 40.442, de 2003 y 49.089, de 2008, entre otros, ha concluido que la finalidad del proceso evaluatorio se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, de manera que carece de sentido efectuar la calificación de ex servidores. Por otra parte, corresponde señalar que en la documentación analizada se advierte que a contar del 1° de agosto del año pasado, la relación jurídica existente entre la peticionaria y la citada Corporación, quedó regulada por las disposiciones del Código del Trabajo, razón por la cual, a su respecto, no resultan aplicables las normas contenidas en los decretos N°s. 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, y 169, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que ambos textos reglamentarios sólo rigen tratándose del personal afecto al Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834. Enseguida, en cuanto al dictamen N° 53.014, de 1979, de esta Entidad Fiscalizadora, citado por la Corporación de Fomento de la Producción para sostener que la recurrente puede ser calificada, pese a regirse por la legislación laboral común, cabe anotar que en aquél se alude a una situación distinta, pues se refiere al caso de una servidora de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, la que en esa época poseía un reglamento especial de calificaciones para el personal regido por el Código Laboral, circunstancia que no se verifica en la situación de la especie. Posteriormente, la señora Toledo Maldonado, representada por su abogado, don Sergio Pradenas Sudy, ha interpuesto una reclamación en contra del referido término de contrato, exponiendo que su despido es injustificado, pues se trataría, a su juicio, de una represalia del Servicio por haber reclamado ante este Organismo Contralor con motivo de su evaluación. Acerca de este punto, se ha tenido a la vista la resolución N° 182, de 2009, de la Corporación de Fomento de la Producción, que pone fin al contrato de trabajo de la señora Toledo Maldonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 161, inciso primero, del Código Laboral, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Sobre esta materia, debe hacerse presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.376 y 48.341, ambos de 2008, ha manifestado que la aplicación de la norma comprendida en el citado artículo 161 confiere al empleador la facultad de disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto en relación a las condiciones de la empresa, como en las del trabajador, y sin que sea necesario una investigación sumaria realizada previamente. Es dable añadir que, según aparece en la documentación analizada, el término del contrato de la especie se fundamenta en la reestructuración de las Direcciones Regionales de la referida Corporación, constando, asimismo, que con fecha 30 de abril de 2009, ésta dio aviso de término de la relación laboral de la afectada, señalando su fecha y la causal legal aplicada. En estas condiciones, sólo cabe desestimar la petición de la reclamante, puesto que aun cuando no ha debido ser evaluada, ello no es óbice para el término de su contrato por la causal esgrimida por el Servicio. Acorde con las consideraciones expuestas, este Órgano Fiscalizador procede a tomar razón de la resolución N° 182, de este año, de la Corporación de Fomento de la Producción, por encontrarse ajustada a derecho.