Dictamen CGR

Dictamen N° 61657/2010

2010-10-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cómputo del desahucio establecido en la ley N° 7.390
Aplicado por
Dictamen N° 24843/2013
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N° 61.657 Fecha: 15-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Díaz Vergara, ex funcionario de la Municipalidad de Recoleta, para impetrar el pago del desahucio que, a su juicio, le corresponde, en su calidad de pensionado en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que a la citada ex Caja no le corresponde el pago del desahucio solicitado, por cuanto sus estatutos, contenidos en el decreto N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no contemplan esa clase de beneficio. Agrega que, no obstante lo anterior, en su calidad de ex obrero municipal, al recurrente le asiste el derecho a percibir el desahucio establecido en la ley N° 7.390, el que debe ser pagado por la respectiva Entidad Edilicia. Por su parte, la Municipalidad de Recoleta señala que ya ha pagado al interesado la suma de $4.910.800.-, por concepto del desahucio del citado cuerpo legal, encontrándose pendiente el saldo de $8.286.975.-, que le corresponde integrar a la Municipalidad de Santiago por su servicio anterior, toda vez que esta indemnización fue calculada multiplicando la última remuneración percibida por éste por los años servidos. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante prestó servicios como auxiliar en la Municipalidad de Santiago, desde el 6 de enero de 1964 y hasta el 14 de noviembre de 1991, fecha en la que, ocupando el cargo de auxiliar grado 18 de la Escala Municipal de Rentas, fue traspasado, sin solución de continuidad, y en esa misma calidad jurídica, con arreglo, al procedimiento establecido en la ley N° 18.294, modificada por la ley N° 18.382, a la Municipalidad de Recoleta, en la que cesó en funciones el 4 de diciembre de 2007, sirviendo el cargo de auxiliar, grado 15, del referido ordenamiento remuneratorio. Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 1° de la aludida ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531 y modificado por la ley N° 17.902, previene, en lo pertinente, que los obreros que presten servicios en las municipalidades y cesen en funciones tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a seis meses. A su vez, el artículo 2° del citado cuerpo legal agrega que estos desahucios serán de cargo de las municipalidades respectivas, las cuales consultarán en sus presupuestos de gastos ordinarios las sumas necesarias para el cumplimiento de esa ley. Por otra parte, conviene tener presente que la ley N° 18.294, que estableció normas y otorgó facultades para la instalación de nuevas municipalidades creadas en la Región Metropolitana de Santiago, en su artículo 2°, modificado por el artículo 65, letra b), de la ley N° 18.382, dispone, en lo pertinente, que la indemnización contemplada en la ley N° 7.390, modificada por la ley N° 11.531, será pagada al personal traspasado sólo al momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad en que se hubiera encasillado y será solucionado por este último municipio. De este modo, la municipalidad de origen debe concurrir al pago del desahucio del funcionario traspasado con una suma igual al monto que a éste le hubiera correspondido percibir a la fecha del traspaso más los reajustes que indica, sin que esa cantidad se determine en base a la proporción de dicho beneficio a que tiene derecho el respectivo servidor al término de sus labores, por el tiempo de desempeño en aquel municipio. Siendo ello así, para calcular el citado reintegro resulta indiferente el grado o remuneración que el trabajador tuviere al tiempo de su cese en funciones, ya que debe atenderse exclusivamente a la situación funcionaria que éste poseía a la época del traspaso. Por tanto, de producirse alguna diferencia en el cálculo del beneficio por la época de desempeño en la entidad de origen, ella debe ser asumida por la corporación que paga el beneficio. En este sentido, es dable mencionar que la suma que la Municipalidad de Recoleta pagó al señor Díaz Vergara por su desahucio, se encuentra correctamente calculada y ajustada a derecho, como quiera que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 34.883, de 1996 y 39.461, de 2003, ha concluido que la expresión “jornal” a que alude el citado artículo 1° de la ley N° 7.390, incluye todas aquellas sumas que integran la última remuneración asignada al servidor al momento de cesar en funciones. Sin embargo, esto no ocurre respecto a la determinación del valor que debe remitir la Municipalidad de Santiago, toda vez que, acorde con lo establecido por el referido artículo 2° de la ley N° 18.294 y por los citados pronunciamientos, esta Entidad Edilicia debe concurrir al pago del desahucio computado sobre la base de un monto equivalente al que le habría correspondido al beneficiario al momento de su traspaso, vale decir, en consideración a la totalidad de las rentas que percibía al 14 de noviembre de 1991, en el cargo de auxiliar grado 18 de la Escala Municipal de Rentas, todo ello reajustado en la misma forma que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, corresponde a la Municipalidad de Recoleta efectuar un nuevo cálculo de la suma que le corresponde aportar a la Municipalidad de Santiago, para efectos del pago del desahucio del peticionario, informando de ello a esta última Entidad Edilicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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