Dictamen CGR

Dictamen N° 6168/2009

2009-02-06 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Corresponde a INDAP otorgar directamente los incentivos para la recuperación de suelos degradados a quienes tengan la calidad de pequeño productor agrícola, lo que se determina conforme al art/13 de la ley 18910 que indica que cumplen con dicha característica, las personas que explotan una superficie no superior a 12 hectáreas de riego básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3500 UF, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje principalmente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia. Tratándose de los agricultores que no poseen la calidad señalada, los incentivos deben otorgarse por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante un sistema de concurso público convocado, con tal propósito, por esa misma repartición. Quienes han obtenido el beneficio de INDAP, atendida su calidad de pequeño productor agrícola, pero que posteriormente la perdieron, en la medida que hubieren cumplido satisfactoriamente con el respectivo plan de manejo, pueden postular a los certámenes convocados por el SAG
Aplicado por
Dictamen N° 42312/2009
Confirma dictamen

N° 6.168 Fecha: 6-II-2009 El Servicio Agrícola y Ganadero - SAG- ­ha solicitado la reconsideración de una observación que le formulara esta Contraloría General en el informe final de auditoría N° 129, de 2007, sobre examen al Programa Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados del período 1999 -2000, relativa a la entrega de bonificaciones a pequeños agricultores, ello con el fin que se emita un pronunciamiento acerca de la correcta interpretación que debe darse al decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, texto legal que regula la materia en consulta. La referida observación se fundamentó en que el aludido servicio ha otorgado incentivos respecto del Programa en comento a quienes tienen la calidad de pequeños productores agrícolas, en circunstancias que, de acuerdo con la preceptiva que rige sobre la materia, dicha subvención, en relación con tales beneficiarios, debiera ser concedida por el Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP-. Al respecto, expresa el recurrente, ratificando el criterio que, asimismo, sustentara sobre la materia el Ministerio de Agricultura, según aparece, del informe emitido por esta última repartición y que se adjunta a los antecedentes, que, a su juicio, los pequeños productores agrícolas no necesariamente debieran obtener el incentivo en estudio a través del señalado Instituto, sino que estiman que, en el evento de no haber acreditado su condición de tales ante aquél servicio, el SAG también estaría facultado para otorgárselos. Añade que, de conformidad con lo anterior, sólo quedarían excluidos de la concesión de dicha franquicia por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, aquellos pequeños propietarios que lo hubieren obtenido de INDAP y sólo, mientras esté pendiente el cumplimiento de su plan de manejo. Ello, por cuanto el artículo 17 del decreto reglamentario N° 83, de 2005, del Ministerio de Agricultura, establece que quienes hayan obtenido la bonificación por parte de dicho Instituto no podrán postular a los concursos convocados por el SAG, mientras no hayan ejecutado el correspondiente plan de manejo. De lo expuesto, se advierte que el problema planteado incide en dilucidar si, para los fines del pago de los beneficios que contempla el Programa Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, aquellas personas que reúnan los requisitos que establece la ley N° 18.910, para ser consideradas pequeños productores agrícolas, sólo podrían requerir tal ayuda económica al Instituto de Desarrollo Agropecuario o indistintamente también estarían facultados para participar en los concursos que para ese efecto convoca el SAG. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, sobre sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, dictado según lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.604, que establece incentivos a la agricultura, contempla, por un lapso de 10 años, contados desde el 15 de noviembre de 1999 -data de la vigencia de este cuerpo legal-, un sistema de incentivos que tiene por objeto estimular la ejecución de prácticas destinadas a la recuperación de suelos degradados y que, según el artículo 3° de dicho decreto con fuerza de ley, consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las diferentes prácticas de ese orden que menciona por vía ejemplar. A su turno, el inciso primero del artículo 4° de este último texto normativo, preceptúa que los incentivos se otorgarán a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero. Ahora bien, acorde, con el inciso segundo de dicho precepto, INDAP otorgará directamente los incentivos a quienes, de acuerdo con su ley orgánica, tengan la calidad de pequeños productores agrícolas. Añade el inciso tercero, que el SAG adjudicará dicho beneficio mediante concursos públicos en los que podrán participar los agricultores que no tengan la calidad indicada precedentemente. Enseguida, el artículo 5° del mismo decreto con fuerza de ley, dispone que los interesados en optar al incentivo deberán presentar ante el SAG o ante INDAP, según corresponda, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales servicios. Por su parte, el decreto N° 83, de 2005, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento del aludido decreto con fuerza de ley N° 235, previene, en el artículo 17, que los incentivos que otorgue INDAP, se asignarán directamente, de acuerdo a la demanda de los usuarios o a un programa de selección de postulantes, a quienes acrediten, para los efectos de este reglamento, tener la calidad de pequeño productor agrícola según lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 18.910. Finalmente, el artículo 22 del citado decreto reglamentario, preceptúa, en lo que interesa, que el SAG adjudicará los beneficios mediante concursos públicos en los que podrán participar, entre otros postulantes, las personas naturales que no tengan la calidad de pequeños productores agrícolas. Como puede apreciarse, la normativa en estudio, establece, por el lapso que indica, un sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, que tiene por objeto estimular la ejecución de prácticas destinadas a la recuperación de suelos, consistente en una bonificación estatal de los costos netos de las diferentes actividades de esa índole, que realicen sus beneficiarios. Acorde con lo anterior, tanto el aludido decreto con fuerza de ley como, asimismo, el decreto reglamentario de aquél texto, establecen que INDAP otorgará directamente la referida ayuda económica a quienes tengan la calidad de pequeño productor agrícola, aspecto que según esa misma normativa se determina por el artículo 13 de su ley orgánica N° 18.910, la que al efecto previene que cumplen con dicha característica, las personas que explotan una superficie no superior a 12 hectáreas de riego básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 unidades de fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje principalmente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia. En cambio, cuando se trata de los agricultores que no poseen la calidad señalada anteriormente, vale decir, aquellos que no son considerados pequeños productores agrícolas de conformidad con los parámetros que establece la citada ley N° 18.910, la franquicia en comento debe ser otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante un sistema de concurso público convocado, con tal propósito, por esa misma repartición. De lo anterior se advierte, entonces, que la normativa en estudio ha previsto expresamente dos situaciones distintas para conferir el beneficio de que se trata, y en este sentido fija en cada caso la entidad competente para otorgarlo, de modo que no es procedente, como lo sostiene la entidad recurrente, que los pequeños productores agrícolas que no hubieren acreditado su condición de tales, puedan recabarlo al SAG. Por consiguiente, el hecho de que una persona reúna los requisitos antes señalados para que tenga la calidad de pequeño productor agrícola, resulta suficiente para que quede inhabilitada de postular a los concursos convocados por el Servicio Agrícola y Ganadero con el objeto de obtener la referida bonificación, pues, acorde con lo señalado, el Instituto de Desarrollo Agropecuario es la entidad pública a la que le corresponde concederlo respecto de esa categoría de beneficiarios, y siempre que concurran, por cierto, los demás supuestos establecidos por la ley para ese fin. Corrobora, tal predicamento la circunstancia de que, de acuerdo con el artículo 2° de la normativa orgánica de INDAP, contenida, como se viera, en la ley N° 18.910, los pequeños productores agrícolas son, precisamente, beneficiarios legales de ese servicio público, al cual le asiste el deber de promover su desarrollo económico, social y tecnológico, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de sus recursos productivos. Concordante con lo anterior, es preciso considerar; asimismo, que el citado artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 235, al establecer que los interesados en optar al incentivo en análisis, deberán presentar ante el SAG o ante INDAP "según corresponda" un plan de manejo, que deberá ser aprobado por tales entidades, deja en claro que no resulta indiferente el organismo ante el cual debe solicitarse dicha franquicia según quienes sean sus solicitantes. Enseguida, es del caso señalar que si bien el artículo 17 del mencionado decreto reglamentario N° 83, establece que quiénes hayan obtenido la bonificación por INDAP, no podrán postular a los concursos convocados por el SAG, mientras no hayan ejecutado el plan de manejo, ello no significa, como lo sostiene el solicitante que, los pequeños productores agrícolas podrían participar en los certámenes a cargo de esta última entidad, sino que, por el contrario, acorde con el referido decreto con fuerza de ley y las consideraciones antes expuestas, debe entenderse que ello sólo es factible en la medida que el interesado no reúna los requisitos establecidos por esa preceptiva para ser considerado beneficiario de aquel Instituto. En este sentido, y de acuerdo con una interpretación armónica de la normativa que regula la materia, es dable inferir, entonces, que el citado artículo 17, se refiere a quienes obtuvieron el beneficio de INDAP, atendida su calidad de pequeño productor agrícola en los términos antes; indicados, pero que posteriormente la perdieron, ya que en tal situación, y en 'la medida que hubieren cumplido satisfactoriamente con el respectivo plan de manejo, podrían postular a los certámenes convocados por el SAG. Atendido lo expuesto, cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el Servicio Agrícola y Ganadero respecto del informe final N° 129, de 2007, de esta Contraloría General.