Dictamen CGR

Dictamen N° 61691/2009

2009-11-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Construcciones que ejecuten las municipalidades requieren permiso de edificación, ya que no han sido eximidos de ese deber, por lo que también están obligados al pago de los mismos, salvo si una norma legal los exime expresamente
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Dictamen N° 86912/2014
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N° 61.691 Fecha: 5-XI-2009 Mediante el oficio N° 3.207, de 2008, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ha remitido la presentación efectuada por el Alcalde de la Municipalidad de Graneros, por la cual se solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia del pago de derechos por concepto de permisos de edificación, tratándose de construcciones que ejecute el propio municipio en terrenos de su propiedad, ubicados dentro de su territorio. Sobre el particular, y en lo que concierne a la obligación que tendría la referida municipalidad de requerir permisos municipales para ejecutar las obras de que se trata, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las funciones privativas de las entidades edilicias se encuentra la de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. Por su parte, el artículo 24 de la referida ley N° 18.695, contempla, entre las funciones de la Dirección de Obras Municipales, la de dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, y la de otorgar los permisos de edificación de dichas obras. A su vez, es dable manifestar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean rurales o urbanas, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General del ramo. El inciso tercero de la misma disposición prescribe que no requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Enseguida, cabe consignar que según lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 126 del citado decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, los permisos de construcción se otorgarán previo pago de un derecho municipal de acuerdo al porcentaje fijado en el artículo 130 del mismo cuerpo legal. Cabe recordar, asimismo, que el aludido artículo 130 del precitado decreto con fuerza de ley, dispone que los derechos municipales a pagar por los permisos que indica, entre ellos el de construcción, no constituyen impuesto, sino que el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de "revisión, inspección y recepción", y que se regularán de acuerdo a la tabla que indica. Por su parte, el inciso segundo del artículo 130 del mismo texto legal, señala que las edificaciones fiscales y de sus organismos descentralizados pagarán igualmente estos derechos municipales. El inciso final del referido artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por su parte, entiende derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Del contexto normativo reseñado, es posible colegir que las construcciones que ejecuten los organismos de la Administración del Estado, entre ellos las municipalidades, requieren obtener el correspondiente permiso de edificación, ya que no han sido eximidos de tal obligación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.906, de 1993). Siendo ello así y atendido que el otorgamiento de un permiso de edificación supone el pago previo de los correspondientes derechos municipales, no cabe sino sostener que los municipios están obligados al pago de los mismos por las construcciones que ejecuten, toda vez que no existe norma legal que les haya concedido una exención en tal sentido (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 12.749, de 1987 y 17.214, de 1991). En este orden de consideraciones, es menester recordar que las instituciones y organismos públicos, por regla general, están afectos al pago de derechos municipales, quedando liberados de los mismos sólo si una norma legal los exime expresamente de dicha obligación. Por lo demás, las exenciones constituyen preceptos jurídicos de excepción, que deben interpretarse restrictivamente y no extenderse a situaciones no contempladas en la respectiva norma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.729, de 2004). Por otra parte cumple señalar que mediante el oficio N° 41.031, de 2000, cuya fotocopia se adjunta, esta Contraloría General ha establecido el procedimiento contable que deben emplear las municipalidades cuando paguen derechos de edificación de obras que sean de propiedad del municipio. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que las obras que la Municipalidad de Graneros ejecute en terrenos de su propiedad, ubicados en su respectivo territorio, se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estando afectas a la obtención del permiso de edificación pertinente y al pago de los derechos correlativos, con las excepciones que señale la Ordenanza General del ramo. Se remite fotocopia del citado dictamen N° 41.031, de 2000. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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