Dictamen N° 61825/2011
N° 61.825 Fecha : 30-IX-2011 Con motivo de presentaciones efectuadas por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y por el Consorcio CW-Ingetal S.A, relativas a la procedencia de deducir del precio del contrato de construcción del Hospital Intercultural de Hanga Roa de Isla de Pascua -celebrado entre ambos- el impuesto al valor agregado (IVA), habida cuenta de que la mencionada sociedad se acogió a la franquicia tributaria de exención contenida en el artículo 4° del decreto ley N° 1.244, de 1975, esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 61.083, de 2010, y por los motivos que en el mismo se desarrollan, concluyó que la Administración no debe considerar en el monto a pagar al contratista la parte correspondiente al IVA primitivamente observado. En relación con lo anterior, don Mario Rojas Sepúlveda, en representación del individualizado Consorcio, junto con hacer presente, en lo esencial, que con posterioridad al pronunciamiento en comento, el Servicio de Impuestos Internos emitió su oficio N° 1.933, de 2010 -en el que se indica que, en la especie, procede que el impuesto soportado por la mencionada empresa en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a la construcción de la obra, forme parte del costo de esta última, para efectos del Impuesto a la Renta-, expone que dicho antecedente ameritaría la reconsideración del dictamen en comento, puesto que se traduce en que el contratista no puede hacer valer como créditos fiscales los tributos soportados de sus proveedores y prestadores de servicios. Sobre el particular, resulta del caso manifestar que, como expresamente se consigna en el dictamen cuya reconsideración se solicita, este órgano de Control consideró en. ese pronunciamiento lo señalado, a través de su oficio N° 1.019, de 2010, por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que -en lo que importa- el IVA soportado por el contribuyente Consorcio CW- Ingetal S.A., en la construcción del señalado inmueble, no podrá ser utilizado por éste como crédito fiscal. En ese contexto, es dable puntualizar que el oficio a que se alude en la presentación que ahora se atiende solamente tuvo por objeto, según en el mismo se señala, aclarar algunos efectos tributarios incorporados en el singularizado en el párrafo que antecede, en lo concerniente al tratamiento tributario del IVA frente al Impuesto a la Renta. En efecto, según se expresa en el citado oficio N° 1.933, de 2010, conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, que se indican, el impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a realizar exclusivamente operaciones exentas de IVA, pasa a formar parte del valor de adquisición de los respectivos bienes y, en tal sentido, debe formar parte del costo de los mismos, de modo que, como se anota en ese documento, en la situación particular que se analiza, el impuesto soportado por el contratista en los rubros de adquisición de bienes y de utilización de servicios destinados a la construcción del mencionado hospital, forma parte del costo de la referida construcción, para los efectos del Impuesto a la Renta. En ese plano de ideas, y a diferencia de lo que parece entender el interesado, no resulta efectivo lo aseverado en la presentación de la referencia, en orden a que esta Entidad Fiscalizadora, al emitir el antes consignado dictamen N° 61.083, de 2010, no habría tenido presente la imposibilidad que afecta al contratista para hacer valer como créditos fiscales los tributos que le toca soportar conforme a la preceptiva tributaria aplicable, siendo del caso consignar que no se aprecia de qué manera el antecedente hecho valer en esta oportunidad por la sociedad contratista pueda constituir un elemento de juicio diverso, que amerite la reconsideración de tal pronunciamiento. En lo que concierne, por otra parte, a la circunstancia, también invocada por el recurrente, de que la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, aludida en el dictamen que se impugna, se refiere a situaciones que difieren de la que se estudia, pues corresponde a casos en que con posterioridad al perfeccionamiento de los respectivos contratos de construcción, la tasa del IVA sufrió una disminución o aumento, es pertinente señalar, por una parte, que la cita de los pertinentes dictámenes se efectuó de manera de dejar constancia del criterio sustentado en diversas ocasiones por este Ente Contralor, en el sentido de que el impuesto al valor agregado es una carga tributaria que grava determinados contratos al margen de obligaciones recíprocas de las partes, en términos que los respectivos deberes jurídicos tienen una naturaleza diversa y, por otra, que la circunstancia de que tal criterio se haya manifestado, en la reseñada jurisprudencia, con motivo de problemáticas derivadas de la variación en la tasa del IVA, no obsta a su aplicación en la de que ahora se trata, pues la naturaleza de la obligación no difiere en esta última. A su vez, en lo que dice relación con lo manifestado por el recurrente, en orden a que la exención tributaria que favorece a su representada sería "sobreviniente", esta Entidad de Fiscalización no puede sino disentir de esa apreciación, en cuanto dicha exención se encuentra contenida en una norma legal vigente a la época de presentación de las propuestas, de tal forma que los oferentes interesados en acogerse a ella -como el consorcio que se adjudicó el contrato de que se trata, que luego de celebrado este último optó, a tal fin, por cambiar su domicilio de la ciudad de Santiago, fijado en ese acuerdo de voluntades, a la comuna de Isla de Pascua- se encontraban en condiciones de considerar sus efectos respecto del precio de sus ofertas. Cabe agregar, en ese sentido, que las obligaciones del servicio que encargó la obra -tal como se expresó en el citado dictamen N° 61.083, de 2010- consisten, en lo que interesa, en pagar el precio convenido, deber de origen contractual y en favor del contratista, y en pagar el valor correspondiente al IVA, imposición de origen legal y en favor del Fisco que, en tales condiciones, no cabe confundir, de lo que se sigue que si en un caso determinado -como el que se analiza, en 'que como ya se señaló, el contratista cambió su domicilio con posterioridad al contrato, generando la exención en comento- el convenio no está afecto al señalado impuesto, la Administración, naturalmente, no debe pagar la suma correspondiente a un tributo que no tiene aplicación, sin que, por otra parte, le corresponda hacerse cargo de los efectos tributarios que para el contratista significan las decisiones de tal orden que en un determinado momento el mismo adopte. En mérito de lo precedentemente expuesto, se ha estimado del caso no acoger la petición de reconsideración que se formula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República