Dictamen CGR

Dictamen N° 61083/2010

2010-10-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de deducir del precio del contrato de construcción del Hospital Intercultural de Hanga Roa de Isla de Pascua, el impuesto al valor agregado, o si se debe pagar el precio íntegro primitivamente pactado, considerando que contratista se acogió a la franquicia tributaria de exención del IVA, del art/4 del dl 1244/1975
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N° 61.083 Fecha: 14-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que deduzca del precio del contrato de construcción del Hospital Intercultural de Hanga Roa de Isla de Pascua, celebrado con Consorcio CVV-Ingetal S.A., el impuesto al valor agregado, o si por el contrario, debe pagar el precio íntegro primitivamente pactado, atendido que el aludido contratista se acogió a la franquicia tributaria de exención del IVA contenida en el artículo 4° del decreto ley N° 1.244, de 1975. Hace presente al efecto que requirió un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos respecto de la aplicación del referido beneficio, el que fue evacuado mediante el oficio N° 1.019, de 2010, concluyendo que resulta procedente dicha franquicia respecto del contrato de la especie, pero que, sin embargo, el impuesto al valor agregado soportado por la empresa en la construcción de la referida obra no podría ser imputado como crédito fiscal. Del mismo modo, expresa que acceder al pago íntegro del contrato, como requiere el consorcio contratista, implicaría un pago de lo no debido y su consiguiente enriquecimiento sin causa, ya que al eliminarse el referido tributo, se extingue a su vez la causa del pago de dicha porción del precio. Atendido lo anterior, planteó al contratista las alternativas de emitir facturas exentas de IVA por el monto neto del valor del contrato, o de extenderlas por el precio íntegro del mismo, pero gravadas con dicho tributo. Por su parte, don Carlos Molinare Vergara, en representación de la aludida sociedad anónima, manifiesta en síntesis, su discrepancia con el mencionado Servicio de Salud, ya que no correspondería modificar el precio ofertado con motivo de la aplicación de la referida franquicia tributaria y que, a su juicio, ésta sería una interpretación errónea del indicado beneficio tributario. Agrega que las opciones planteadas por el citado Servicio infringen las normas contractuales aplicables , la naturaleza a suma alzada de la convención y alteran el equilibrio económico del contrato. Argumenta que el precio de los contratos a suma alzada reviste inmutabilidad, puesto que no es posible modificarlos por circunstancias sobrevinientes y que la exención del tributo no puede alterar unilateralmente la convención celebrada. Sostiene además que el contrato celebrado es conmutativo y oneroso y que en la especie, al no poder descontar el impuesto al valor agregado pagado a sus proveedores, pasa a constituir una carga que debe soportar la empresa, alterando con ello el beneficio económico buscado por la ley al contemplar la referida franquicia tributaria. Por último, señala que la alternativa de emitir facturas con recargo de IVA por el monto total del contrato, implicaría renunciar a un beneficio establecido por la ley, al margen de que resulta jurídicamente improcedente. Sobre el particular, cabe señalar que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente celebró el contrato de construcción de la referida obra pública con Consorcio CVV-Ingetal S.A. el día 27 de enero de 2010, el que fue sancionado mediante la resolución exenta N° 235, del mismo año y servicio. Enseguida, con fecha 8 de febrero del año en curso, la citada empresa informa al Servicio de Salud el cambio de domicilio de la ciudad de Santiago, fijado en el referido contrato, a la comuna de Isla de Pascua, a fin de acogerse al beneficio tributario contemplado en la legislación tributaria vigente para dicha localidad. Asimismo, que el citado artículo 4° del decreto ley N° 1.244 dispone que “Las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento.” Al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme de esta Entidad de Fiscalización, con motivo de los contratos que celebre, la Administración se encuentra obligada a pagar el precio primitivamente convenido, del cual no forma parte el impuesto referido, por corresponder a una obligación absolutamente diversa de las emanadas del contrato. Ello, atendido que el precio tiene su origen en la convención para ejecutar una obra pública, por la que se paga su valor, a diferencia de los tributos, cuya fuente es la ley, y cuya imposición mira y resguarda intereses de otro orden (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 22.758, de 1990 y 19.123, de 1991, entre otros). En efecto, el impuesto al valor agregado constituye una carga que grava determinados contratos al margen de las obligaciones recíprocas de las partes, en términos que los respectivos deberes jurídicos presentan naturalezas diversas, atendido su origen, causa, objeto y sujeto activo. Así, dicho tributo no constituye lo que se da a la otra parte a cambio de lo que ésta, a su vez, se obliga a dar, hacer o no hacer, ya que su fuente es la ley que fija su monto o su exención, y hace exigible el pago a un tercero -el Fisco- si así correspondiere. En este sentido, la obligación tributaria no puede ser confundida, desde un punto de vista jurídico, con las que emanan del contrato, no obstante que la ley la haya establecido con ocasión del mismo y fijado su monto en relación al precio, la cual además, como precisamente ha ocurrido, puede eximir de dicho tributo a ciertos contratos celebrados en determinadas zonas, sin que ello importe la alteración de éstos, sino únicamente la obligación impositiva superpuesta a ellos. De este modo, sostener que la exención del IVA debe implicar un aumento del “precio neto” para evitar que el “precio total ofertado” resulte alterado, significa, además de confundir ambas obligaciones, distintas como ya se señaló, pretender un aumento del verdadero precio del contrato al incluir como parte de éste la suma originalmente correspondiente al impuesto, e implicaría que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente pagaría esa diferencia sin título ni causa alguna (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 28.410, de 1989, 4.832, de 1990 y 3.998, de 1992). En consideración a lo expuesto, en la situación de la especie, y atendido que no puede entenderse que ello implique disminuir el precio del contrato, debe concluirse que procede que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no considere en el monto a pagar al contratista, la parte correspondiente al impuesto al valor agregado primitivamente considerada. Ramiro Mendoza Zúñiga contralor General de la República