Dictamen N° 61847/2011
N° 61.847 Fecha: 30-IX-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don Luis Alberto Cornejo González, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, especialmente en lo relativo a incorporar en su cálculo el 25% de la participación de las utilidades que establece el decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que a pesar de haber realizado una determinación estimativa de la citada jubilación con aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, sobre Exonerados Políticos, no se obtuvo un monto superior al del beneficio que el interesado percibe en la actualidad. Agrega que no es posible incluir en el respectivo cómputo el 25% de la participación de las utilidades a que se refiere el peticionario, toda vez que en su finiquito no aparece desglosado su sueldo base. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que mediante la resolución N° 1.912, de 2009, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, determinada en conformidad al inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, por la suma inicial de $112.424.-, al mes, a contar del 1 de abril de 2004, monto mínimo establecido por el inciso duodécimo de la precitada disposición legal. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que del examen de los antecedentes del caso, en especial del finiquito de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, de 30 de mayo de 1977, se ha podido comprobar que si bien es cierto al solicitante le resulta aplicable, para efectos del cálculo de su jubilación, lo previsto por el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ello no hace variar el monto mínimo que actualmente percibe. Ahora bien, respecto de la inclusión del 25% de participación de las utilidades o gratificaciones establecido en el artículo 51 del aludido decreto N° 307, de 1970, es dable indicar que no resulta posible, dado que, de los documentos tenidos a la vista, no aparece cifra alguna que refleje el monto del citado estipendio de manera independiente de los otros rubros remuneratorios. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, procede concluir que la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente, se encuentra correctamente calculada y ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República