Dictamen CGR

Dictamen N° 61857/2009

2009-11-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre consideración del sobresueldo por desempeño en unidades policiales especializadas en el cálculo de las pensiones de retiro del personal de la Policía de Investigaciones de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 28273/2011
Aplica dictámenes

N° 61.857 Fecha: 6-XI-2009 Se han dirigido a la Contraloría General don Guido Williams Venegas y don Ulises González Castro, presidente y secretario, respectivamente, del Consejo Superior del Personal en Retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si los funcionarios de esa institución, que pasaron a retiro entre el 24 de abril de 1979 y 14 de junio de 1991, pueden incorporar en el cálculo de sus pensiones el sobresueldo por desempeño en unidades policiales especializadas, que habrían debido percibir en actividad, pero que no se les pagó por razones presupuestarias. Requerido su informe, la Subsecretaría de Investigaciones ha señalado, en síntesis, que los interesados no han podido computar en sus pensiones de retiro el beneficio que piden, por cuanto a la fecha de su alejamiento de la institución no percibían ese estipendio. Sobre la materia, cabe manifestar, previamente, que el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo preceptuado en el articulo 101 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones, Estatuto del Personal de esa Entidad-, establece el beneficio de sobresueldo en relación con determinadas condiciones, el cual se encuentra reglamentado, en lo que interesa, por el decreto Nº 70, de 1979, de dicha Subsecretaría de Investigaciones. Este último texto dispone en su artículo 3° que tendrá derecho a gozar del sobresueldo correspondiente el personal que se desempeñe en unidades policiales especializadas, esto es, conforme indica su artículo 9°, aquéllas que sean calificadas como tales por decreto supremo, agregando dicho precepto que tal estipendio, contemplado en la letra d) del artículo 48 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, será de un 35% del sueldo base respectivo, y que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos, previa autorización por decreto supremo, cumplidos los demás requisitos del caso, establecidos en ese mismo cuerpo reglamentario. Conviene agregar que la referida autorización se materializó a partir del 14 de junio de 1991, al haberse considerado en esa oportunidad los recursos presupuestarios necesarios para tales efectos. Por otro lado, es útil recordar que el artículo 4° de la ley Nº 17.700, modificado por el decreto ley Nº 1.987, de 1977, previene que el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y sus beneficiarios de montepío tendrán derecho, a contar del 1° de enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las especialidades señaladas, entre otras normas, en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan. Esa reglamentación fue establecida, en lo que a la Policía de Investigaciones se refiere, en el decreto Nº 10, de 1984, de la Subsecretaría de Investigaciones, que en su artículo 1° concedió el derecho a impetrar el beneficio en comento al personal retirado de la institución y a sus beneficiarios de montepío, con anterioridad a la fecha de vigencia del citado decreto Nº 70, de 1979, esto es, el 24 de abril de 1979. Como puede advertirse, el decreto N° 10, de 1984, regula la situación del personal que se acogió a retiro antes de esa data, permitiéndoles incluir en sus pensiones el sobresueldo de que se trata, pero no se refirió al asunto que se plantea en la especie, cual es la situación de aquellos funcionarios que pasaron a retiro entre esa fecha y el 14 de junio de 1991, en que empezó a pagarse ese beneficio a los funcionarios en actividad, por haberse consultado los fondos presupuestarios respectivos. Acorde con lo anterior, cabe manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen Nº 20.104, de 1994, determinó que los ex empleados de esa repartición pública, retirados antes del 24 de abril de 1979, tuvieron derecho a impetrar el beneficio en comento, en los casos y bajo las condiciones previstas en el artículo 1° del decreto Nº 10, de 1984, de la Subsecretaría de Investigaciones. En tanto, en el caso de los interesados, que jubilaron entre el 24 de abril de 1979 y 14 de junio de 1991, el referido dictamen concluyó que ellos no han tenido derecho a computar en sus pensiones el sobresueldo de la especie, atendido que, al no haber pasado a retiro antes de la primera fecha señalada, no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del aludido decreto Nº 10, de 1984, y, por otro lado, no alcanzaron a percibir dicho estipendio mientras estuvieron en servicio, pues la concesión de mismo fue autorizado a partir de la segunda data indicada, es decir, cuando ya habían dejado las filas institucionales. Ahora bien, considerando que la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de la presentación analizada no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar el aludido dictamen, no cabe sino ratificar ese pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República