Dictamen CGR

Dictamen N° 61864/2011

2011-09-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Las destinaciones de funcionarios municipales cuando el cargo tiene asignado funciones específicas, como ocurre con los inspectores, deben ser ordenadas para cumplir tareas de la misma especie
Aplicado por
Dictamen N° 35854/2012
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N° 61.864 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Puelma, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Santiago, a nombre de los señores Germán Soza Salazar y Pedro Opazo Jara -sin que conste la solicitud de este último, para que dicha agrupación intervenga en su representación-, reclamando de las destinaciones de que fueron objeto, ya que se les habría encomendado el desarrollo de labores administrativas de inferior jerarquía, causándoseles, además, un perjuicio económico, debido a que en las nuevas tareas no tienen la posibilidad de percibir la asignación por horas extraordinarias. Sobre el particular, es del caso señalar, que el artículo 70 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece en lo pertinente, que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad, por orden del alcalde, figura jurídica que implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso. Por su parte, corresponde tener en cuenta que la letra e) del artículo 58 del citado cuerpo estatutario, establece, entre las obligaciones funcionarias, la de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. Ahora bien, en cuanto al eventual menoscabo económico que las destinaciones ocasionarían a los servidores, al no poder realizar horas extraordinarias, es necesario aclarar que conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del aludido texto legal, aquellas proceden cuando deben cumplirse tareas impostergables y son compensadas con descanso complementario, y si no es posible, con un recargo en las remuneraciones; por ende, su retribución pecuniaria obedece al desarrollo de un trabajo extra que la autoridad ordena ejecutar, de modo que si no existe dicho mandato, no puede estimarse como un perjuicio económico dejar de percibir la correspondiente asignación, puesto que, en tal circunstancia, no existe una labor extra que deba ser remunerada. Enseguida, en relación a la naturaleza de las labores a desempeñar, debe manifestarse que don Germán Soza Salazar posee un nombramiento en calidad de titular en la planta de administrativos, escalafón de especialidad “Inspectores” -decreto N° 2.047, de 2008, del indicado municipio-, y fue destinado a prestar servicios, desde la dirección de inspección general, a la subdirección de gestión administrativa, específicamente, a la unidad de aprovisionamiento que forma parte de esa última; por tanto, atendido que aquel ocupa un empleo al cual la ley le ha asignado funciones específicas, cuales son, las inspectivas, se encontrará ajustado a derecho tal traslado, en la medida que este implique continuar cumpliendo tareas de la misma especie, lo que no es posible verificar con los antecedentes acompañados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.093 y 45.167, ambos de 2003). Finalmente, en lo que atañe a don Pedro Opazo Jara, es necesario hacer presente que de acuerdo con lo precisado por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 52.658 y 40.197, ambos de 2011, las asociaciones de funcionarios sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados, cuando estos han solicitado expresamente su intervención, antecedente que se debe acompañar en las consultas que tales agrupaciones formulen, circunstancia que no concurre en este caso, por lo que procede que esta Contraloría General se abstenga de emitir el pronunciamiento solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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