Dictamen CGR

Dictamen N° 61954/2015

2015-08-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Prestaciones de servicios que se señalan son compatibles con el cargo que sirve la peticionaria en la Dirección del Trabajo, en la medida que se efectúen a personas que no se encuentren sometidas a la fiscalización de ese organismo
Aplicado por
Dictamen N° 81453/2016
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N° 61.954 Fecha: 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Linares Oyarzún, funcionaria de la Dirección del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine si el empleo que sirve en dicho organismo es compatible con el ejercicio de terapias de Biomagnetismo, Reiki y Flores de Bach, en una consulta particular atendida por la peticionaria, una vez concluida la jornada laboral. Requerido su informe, la referida institución manifiesta, en síntesis, que la recurrente se encontraría impedida de prestar dichos servicios personales en los términos que plantea, atendido lo previsto en el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980. Sobre el particular, cabe indicar que el aludido precepto dispone, en su inciso primero, que sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, se prohíbe al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título -entre las cuales se incluye la Dirección del Trabajo-, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dicho organismo o a los directivos, jefes o empleados de ellas. Ahora bien, en razón de la disposición expuesta, el dictamen N° 2.573, de 2005, de este origen, concluyó que tal prohibición es aplicable a cualquier servicio de carácter personal que pueda realizar el empleado, ya sea que estos se relacionen o no con el ejercicio de la profesión que tenga dicho funcionario. Asimismo, es menester señalar, que el dictamen N° 4.443, de 2004, de esta procedencia, determinó que los funcionarios del reseñado organismo, se encuentran impedidos de prestar por sí o a través de otros, servicios a cualquier persona natural o entidad que, en su calidad de trabajador o empleador, esté vinculada a otra por una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo, por cuanto estos se hallan sometidos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. De este modo, y en concordancia con lo indicado, la recurrente puede prestar sus servicios a cualquier persona o entidad que no se halle relacionada con otra por un contrato de trabajo, ni sea directivo o jefe de las instituciones a que se refiere el artículo 20 bis aludido. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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