Dictamen CGR

Dictamen N° 81453/2016

2016-11-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidor de la Dirección del Trabajo puede realizar su práctica profesional en su feriado. Asimismo, puede ejercer docencia durante un permiso administrativo sin goce de remuneraciones, o bien, durante la jornada laboral, con la obligación de compensar el tiempo no trabajado, en las condiciones anotadas

N° 81.453 Fecha: 09-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Galdames Lanas, funcionario de la Dirección del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine si es posible realizar, durante su feriado legal, su práctica profesional para optar al título de abogado. Además, consulta si puede efectuar actividades docentes mientras hace uso de un permiso administrativo sin goce de remuneraciones. Requerido su informe, la citada institución manifiesta, en síntesis, que no habría obstáculo para que el peticionario realice su práctica profesional o docencia, ya sea durante su feriado legal o permiso administrativo sin goce de remuneraciones. Sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, previenen, en lo que interesa, que todos los empleados tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, agregándose que estas actividades no deberán efectuarse durante el desarrollo de la jornada de trabajo. Asimismo, se debe recordar que el artículo 62, N° 4, de ese texto legal, impide ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales. Ahora bien, de las disposiciones aludidas queda de manifiesto que el desarrollo de las actividades particulares de los empleados de la Administración, no puede coincidir con la jornada de trabajo que el servidor debe cumplir en el organismo, tal como se informó en el dictamen N° 66.108, de 2011, entre otros, de esta Entidad de Control. Así entonces, corresponde indicar que el ocurrente puede desarrollar la práctica profesional y las tareas de docencia por las que consulta, mientras hace uso de su feriado legal o permiso sin goce de remuneraciones, por cuanto dichas prerrogativas lo eximen del cumplimiento de la jornada laboral, además de no advertirse una prohibición o limitación expresa en la normativa dictada sobre la materia, lo que resulta armónico con el criterio contenido en los dictámenes N os 49.102, de 2003 y 13.805, de 2009, ambos de esta procedencia. Sin perjuicio de lo expresado, debe hacerse presente que el artículo 8° de la ley N° 19.863 previene que, independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe del servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales, no obstante que, de un modo excepcional, y por resolución fundada de la referida superioridad, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor de la anotada calidad que exceda dicho tope. Por otra parte, debe considerarse que el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, en lo que interesa, prohíbe al personal de la Dirección del Trabajo prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o entidades sometidas a su fiscalización, exceptuando la atención docente, las labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro, para lo cual será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del servicio. De este modo, los servicios docentes del señor Galdames Lanas, en su calidad de funcionario de ese organismo, no podrán ser prestados a personas o entidades que se hallen sometidos a la fiscalización de esa institución, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 61.954, de 2015, de este origen, salvo que se trate de la excepción antes anotada. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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