Dictamen N° 62189/2014
N° 62.189 Fecha: 13-VIII-2014 Mediante el documento de la referencia, la Municipalidad de Huechuraba consulta si procede la devolución de los derechos municipales pagados con ocasión de la aprobación de un anteproyecto en el evento que, posteriormente, no se otorgue el respectivo permiso municipal y, además, acerca del procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de permisos que indica, en los casos en que sus titulares no hubieren pagado los pertinentes derechos municipales. Expone la ocurrente que, en su opinión, en diversos dictámenes -tales como en los N°s. 18.079, de 2005, 49.583, de 2008, y 11.293, de 2011, de esta Contraloría General- se admite la devolución de tales derechos, siempre que sea por causales no imputables al titular que obtuvo la aprobación del anteproyecto. Sobre el particular, en lo que atañe al primer aspecto consultado, es del caso manifestar, según lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y en lo que interesa, que las entidades edilicias están facultadas para cobrar los derechos por los servicios que se prestan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan en cuanto a naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales, y, asimismo, previene que las tasas de los derechos fijados en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse, pudiendo los municipios rebajarlas. A su vez, el artículo 126 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- preceptúa que los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes, y, en su inciso final, que las “Direcciones de Obras Municipales podrán disponer que, al momento de ingresar una solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, se consigne un monto no superior al 10% del valor del derecho municipal a cancelar conforme al artículo 130”, el cual se descontará al momento de su pago. A continuación, es necesario expresar que refiriéndose al cálculo de los derechos en comento, el inciso final del artículo 5.1.14. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Cartera Ministerial, establece que "Si la Dirección de Obras Municipales hubiere dispuesto la consignación de algún monto al momento de ingresar la solicitud de aprobación del anteproyecto o la solicitud de permiso, dicho monto se descontará del derecho municipal que corresponda por el permiso". De la preceptiva antes reseñada, es dable colegir que para los anteproyectos no se contempla el pago de un derecho municipal por tal concepto, facultándose únicamente cobrar un anticipo de hasta un 10% del monto total que resulte acorde a los valores contemplados en el aludido artículo 130 de la LGUC, el que se descontará una vez que se otorgue el permiso definitivo y se cobren los pertinentes derechos municipales. En ese contexto, cabe sostener que si el anteproyecto aprobado no culmina con el otorgamiento del mencionado permiso definitivo -sin que importe el motivo por el cual ello no acontezca, a diferencia de lo que parece inferir ese municipio del contenido del citado dictamen N° 11.293, de 2011, de este origen- procede que esa entidad edilicia devuelva los derechos que se han pagado como anticipo en la aprobación de dicho anteproyecto, tal como se señala, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.148, de 2002 y 49.378, de 2003, de este Órgano Contralor. Finalmente, en cuanto al otro aspecto planteado por la recurrente, relativo a los expedientes de permisos de construcción afinados, en los casos en que sus titulares no hubieren enterado los correspondientes derechos municipales no obstante que ha terminado su etapa de revisión, es preciso apuntar que constituye una materia respecto de la cual esta Sede de Control se ha pronunciado en varios de sus dictámenes, vgr., N°s. 27.954, de 2006, y 38.165, de 2011, cuyas copias se adjuntan, en los cuales se concluye que en tales situaciones resulta aplicable, en forma supletoria, la declaración de abandono de procedimiento prevista en el artículo 43 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, de acuerdo al cual cuando “por la inactividad de un interesado” se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado preceden-temente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República