Dictamen CGR

Dictamen N° 62254/2013

2013-09-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es vinculante para Capredena lo dispuesto por el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda - incorporado por la ley N° 20.552 -, y sus normas complementarias
Aplicado por
Dictamen N° 94229/2014
Aplica dictamen

N° 62.254 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, consultando si es aplicable a dicha institución el nuevo artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, así como su normativa complementaria dictada al efecto por las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, en relación con los seguros de incendio y desgravamen que contrata por cuenta y riesgo de sus asociados, respecto de los créditos hipotecarios que ese servicio les otorga. Al efecto, estima que esa preceptiva no es vinculante para tal organismo atendida su condición de servicio público y la normativa propia que la rige en la materia, sosteniendo, además, que los contratos de seguro que mantiene vigentes emanan de procesos licitatorios llevados a cabo en el año 2010, es decir, antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 40 citado, por lo que no podría afectar a tales acuerdos de voluntades. Requerido su informe, la Superintendencia de Valores y Seguros expuso, en resumen, que el aludido artículo 40 y sus normas complementarias, dictadas en cumplimiento del mandato legal expreso que tal disposición contiene, son de aplicación general y obligan a las entidades que tengan dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios en la forma que señala, agregando que ello no obsta a la necesidad de conciliar esta regulación con otros preceptos que puedan ser atingentes al respecto. Por su parte, el Ministerio de Hacienda adhirió a lo informado por esa superintendencia agregando que no tiene comentarios u observaciones adicionales que formular. Siendo consultada al efecto, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras manifestó que con arreglo a las facultades que le otorga la Ley General de Bancos solo puede interpretar aquellas leyes, reglamentos y normas que rijan a las entidades sujetas a su vigilancia, entre las que no se encuentra el órgano requirente. Sobre la materia, es del caso puntualizar que la ley N° 20.552, que Moderniza y Fomenta la Competencia del Sistema Financiero -publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011-, incorporó un nuevo artículo 40 al anotado decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, el cual prescribe que los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios que, en virtud de operaciones de esa naturaleza celebradas con personas naturales, contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago del monto correspondiente frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir un proceso de licitación, el que se sujetará a las normas que señala. Concordante con ello, el N° 7 del precitado artículo, previene que una norma conjunta, dictada por las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, “regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación”. Por su parte, el inciso sexto del referido precepto añade que la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a que se refiere ese artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los suscritos por la entidad crediticia por cuenta de este. Así, en cumplimiento de lo anterior, las mencionadas superintendencias dictaron conjuntamente la circular N° 330, de 2012, que prescribe “normas para la contratación individual y colectiva de seguros asociados a créditos hipotecarios, condiciones mínimas que deberán contemplar las bases de licitación de éstos e información que se deberá entregar a los deudores asegurados”, en tanto que, a través de la circular N° 331, de la misma anualidad, la Superintendencia de Valores y Seguros estableció las “normas relativas a las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 40 del D.F.L. N° 251”. Por otra parte, cabe tener presente que según lo dispuesto por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija la Ley Orgánica por la que se regirá la CAPREDENA, esta es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia de esa Secretaría de Estado. Enseguida, el artículo 16 del anotado cuerpo legal previene que el organismo público en análisis podrá adquirir bienes para sus imponentes y concederles préstamos en dinero, en la forma que determinen los reglamentos. En ese contexto, el artículo 2° del decreto N° 149, de 2009, del señalado Ministerio, de la ex Subsecretaría de Guerra, que aprueba Reglamento de Préstamos de la CAPREDENA, detalla los mutuos que otorga dicha entidad, entre los cuales se cuentan los habitacionales. A continuación, el inciso primero del artículo 13 del precitado decreto establece que los préstamos de esa clase “deberán ser garantizados con primera hipoteca de carácter general en favor de la Caja” cuando el monto del mismo sea superior a la cantidad que indica, en tanto que su inciso cuarto agrega que las “propiedades hipotecadas en favor de la Caja deberán asegurarse por cuenta del deudor contra riesgo de incendio, debiendo contratarse además un seguro de desgravamen, en la forma establecida por el DFL N° 2, de 1959”. A su turno, el artículo 81 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, establece que los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a que se refiere el artículo 48 -entre las que se encuentra la CAPREDENA- deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo a las normas que determine un reglamento especial que dictará el Presidente de la República, sin que se aplique para estos efectos el decreto con fuerza de ley N° 210, del año 1953. En cumplimiento del referido mandato se dictó el decreto N° 121, de 1967, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento sobre depósitos de ahorro para la vivienda y otros, cuyo artículo 38 previene que los adquirentes de viviendas económicas con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda, por la Corporación de Servicios Habitacionales o por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 del enunciado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen con arreglo a las prescripciones que señala. Precisado lo anterior, y en cuanto a si es aplicable a la CAPREDENA el nuevo artículo 40 del citado decreto con fuerza de ley N° 251 y su normativa complementaria, cabe tener presente que la aludida ley N° 20.552, que incorporó dicha disposición, tiene por finalidad, tal como su denominación lo indica y de conformidad con lo consignado en la historia fidedigna de su establecimiento, “fomentar mayor competencia y continuar con el proceso de modernización de nuestro sistema financiero”. De esta manera, se advierte que el alcance del apuntado texto legal, y por ende, de la preceptiva administrativa citada, se extiende a todas las entidades que operen dentro del referido sistema financiero, las que básicamente se orientan a captar fondos del público y colocarlos en el mercado de capitales en forma de créditos o inversiones, sujetándose en el desarrollo de esa actividad a la regulación especial que la ley ha previsto para tales efectos. Al respecto, resulta pertinente recordar que la CAPREDENA, con arreglo a lo prescrito en su ley orgánica, tiene por objeto fundamental pagar las pensiones y demás asignaciones que se decreten en conformidad a las leyes en favor del personal sometido a su régimen, de lo cual se desprende que si bien el referido organismo público se encuentra facultado para otorgar créditos hipotecarios en beneficio de sus afiliados, en los términos ya descritos, esa habilitación le ha sido entregada por la ley en el marco de la función previsional que desempeña, y no con el objeto de participar en el antedicho mercado como agente financiero. En ese contexto, es dable concluir que en el ejercicio de la anotada atribución, la entidad requirente debe regirse por las disposiciones que le son propias atendido el carácter de institución de seguridad social de que está revestida, sin que le sean aplicables las normas generales que imperan en el sistema financiero, entre las que se cuenta el nuevo artículo 40 del señalado decreto con fuerza de ley N° 251, y la regulación administrativa emanada de las indicadas superintendencias a que se ha hecho mención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República