Dictamen CGR

Dictamen N° 94229/2014

2014-12-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es vinculante para el Comando de Bienestar del Ejército de Chile lo dispuesto por el nuevo artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y sus normas complementarias

N° 94.229 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante de Bienestar del Ejército de Chile, consultando si es aplicable a dicha institución lo dispuesto por el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, así como su normativa administrativa dictada por las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, en relación con la contratación de los seguros de desgravamen, incendio y coberturas complementarias asociados a los créditos hipotecarios que aquella les otorga a sus beneficiarios. Requerido su informe, la Superintendencia de Valores y Seguros expuso, en resumen, que las disposiciones por las que se consulta son de aplicación general y obligan a las entidades que tengan dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios en la forma que el aludido artículo 40 establece, independientemente del carácter del acreedor hipotecario. Como cuestión previa, es del caso puntualizar que la ley N° 20.552, que Moderniza y Fomenta la Competencia del Sistema Financiero -publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011-, incorporó un nuevo artículo 40 al anotado decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, el cual prescribe que los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios que, en virtud de operaciones de esa naturaleza celebradas con personas naturales, contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago del monto correspondiente frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir un proceso de licitación, el que se sujetará a las normas que señala. Concordante con ello, el N° 7 del precitado artículo, previene que una norma conjunta, dictada por las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, “regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación”. En cumplimiento de lo indicado precedentemente, las mencionadas superintendencias dictaron conjuntamente la circular N° 330, de 2012, que prescribe “normas para la contratación individual y colectiva de seguros asociados a créditos hipotecarios, condiciones mínimas que deberán contemplar las bases de licitación de éstos e información que se deberá entregar a los deudores asegurados”. Precisado lo anterior, corresponde señalar que mediante el dictamen N° 62.254, de 2013, que se adjunta a la consulta, esta Entidad de Control se pronunció en relación a una presentación efectuada en idénticos términos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, en el cual se determinó que no le resultaban aplicables a dicha institución las normas legales y administrativas en comento. Ello, en consideración a que la aludida ley N° 20.552, que incorporó el precitado artículo 40, tiene por finalidad, tal como su denominación lo indica y de conformidad con lo consignado en la historia fidedigna de su establecimiento, “fomentar mayor competencia y continuar con el proceso de modernización de nuestro sistema financiero”, de modo que su alcance, y el de la preceptiva administrativa citada, se extiende a todas las entidades que operen dentro del referido sistema, situación que no acontece respecto de CAPREDENA, toda vez que su habilitación legal para otorgar créditos hipotecarios le ha sido entregada en el marco de la función previsional que desempeña, y no con el objeto de participar en el antedicho mercado como agente financiero. Ahora bien, en el caso que se consulta, corresponde tener presente que el artículo 1° de la ley N° 18.712, que Aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas -aplicable en la especie-, previene que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias”. Enseguida, el inciso primero del artículo 11 del referido cuerpo normativo preceptúa que “Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas también podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición y construcción de viviendas propias para los funcionarios de la institución”, en tanto que, su inciso segundo, establece que para tales efectos, dichas instituciones “podrán, cuando corresponda, representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato”. Como es dable apreciar, la finalidad de los servicios de bienestar social regidos por la apuntada ley N° 18.712, entre los que se encuentra la institución requirente, consiste en la promoción de una adecuada calidad de vida para sus beneficiarios y familias, de modo que aquella no puede ser considerada como una entidad que forma parte del sistema financiero en los términos de la anotada ley N° 20.552, en concordancia con lo resuelto por el citado dictamen N° 62.254, de 2013. En tal contexto, y en armonía con el criterio sustentado por esta Contraloría General en el señalado pronunciamiento, cabe concluir que el artículo 40 del apuntado decreto con fuerza de ley N° 251, y su regulación administrativa complementaria, tampoco resultan aplicables al Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Transcríbase a la Superintendencia de Valores y Seguros. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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