Dictamen CGR

Dictamen N° 62270/2013

2013-09-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca del cobro de derechos municipales por instalación de carpas en terreno concesionado por la Municipalidad de Vitacura
Aplicado por
Dictamen N° 46026/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72214/2016
Aplica dictámenes

N° 62.270 Fecha: 27-IX-2013 Mediante la presentación de la referencia, la Municipalidad de Vitacura solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de cobrar los derechos municipales previstos en los artículos 20 -N°s. 6 y 12- y 28 de la ordenanza municipal Nº 1/2012 -aprobada por el decreto Nº 10/2.975, de 2011, de ese municipio-, por la instalación de carpas en el terreno que singulariza, entregado en concesión a la Sociedad Hotelera San Francisco S.A., actualmente Cheffco S.A. A su turno, el señor Vicente de la Fuente Montané, en representación, según expone, de la aludida concesionaria, requiere a este Órgano de Fiscalización que se tenga en consideración que la concesión de la especie contempla el pago anual de derechos municipales por todo el terreno de que se trata, ubicado en la ribera sur del río Mapocho frente a la avenida Monseñor Escrivá de Balaguer de esa comuna, de modo que resulta improcedente que el municipio individualizado exija el pago de los derechos indicados. Sobre el particular, es útil señalar, en primer término, que el artículo 5°, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que para el cumplimiento de sus funciones, las entidades edilicias tienen, entre otras atribuciones esenciales, la de establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Igualmente, es dable consignar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, son derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las aludidas corporaciones, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención prevista en un texto legal expreso. En seguida, que el artículo 20, N° 6 de la citada ordenanza municipal Nº 1/2012 -aprobada por el decreto Nº 10/2.975, de 2011, de la singularizada municipalidad-, regula los derechos municipales que deben pagarse por la ocupación de bienes nacionales de uso público, siempre que su valor no haya sido fijado en la respectiva concesión, estableciendo, en lo sustancial, que para la instalación de carpas, toldos, techos o refugios, de material ligero, deberá pagarse, por mes o fracción de mes, por metro cuadrado o fracción, con la excepción que indica, la cantidad de 0,30 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), y, por otra, en su N° 12, para aquellos casos no especificados, prevé la suma de 0,003 UTM, tratándose de superficies iguales o superiores a 50.001 m2. De la preceptiva antes reseñada, se aprecia que el cobro de derechos por la ocupación de bienes nacionales de uso público procede en la medida que en la respectiva autorización de uso privativo -concesión o permiso- no se haya fijado el monto de tales derechos. Ahora bien, en relación con la problemática planteada, es menester apuntar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través del decreto alcaldicio Sección 1ª N° 3/292, de 1992, se otorgó a la Sociedad Hotelera San Francisco S.A., la concesión sobre un bien nacional de uso público correspondiente al terreno señalado, con el único y exclusivo objeto de construir y explotar el proyecto denominado “Parque de la Cultura y Gran Salón de Exhibiciones y Eventos”, en el cual, precisamente, se estipuló que el concesionario pagaría anualmente por ocupación del espacio público los derechos municipales equivalentes a 0,003 UTM por cada metro cuadrado o fracción. En consecuencia, habida cuenta de que en la respectiva concesión ya se contempla el pago de los derechos municipales por la ocupación de dicho bien nacional de uso público, debe concluirse que no resulta procedente que, además, se cobren los derechos establecidos en el precitado artículo 20 a que se ha hecho mención, pues ello importaría una duplicidad de pagos por el mismo concepto. Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de aplicar el artículo 28 de la anotada ordenanza municipal, es del caso anotar que éste se ubica dentro del Título IX “Derechos relativos a urbanización y construcción adscritos a la Dirección de Obras Municipales y Dirección de Infraestructura”, y prescribe, en lo que interesa, que “Los servicios o permisos relativos a la edificación que se señalan más adelante, pagarán los derechos municipales que para cada caso se indica”. Agrega ese precepto, en su N° 3, que los derechos municipales por las “Autorizaciones de obras provisorias (carpas, circos, ferias itinerantes, etc.), al interior de la propiedad privada para fines comerciales y/o eventos, según plazo otorgado por la DOM; por semana o fracción” son de 20 UTM. En ese orden de ideas, cabe hacer notar que el artículo 41 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, enumera algunos de los servicios, concesiones o permisos por los cuales las municipalidades están facultadas para cobrar derechos, incluyendo, en su N° 1, los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción, y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Añade ese numeral, que “Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas”. Debe tenerse presente, asimismo, que el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada mediante el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- dispone, en lo que atañe a este pronunciamiento, que los derechos municipales a cancelar por los permisos que detalla no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y que los referidos a “Alteraciones, reparaciones, Obras Menores y provisorias” corresponden al 1,0 % de presupuesto. En ese contexto normativo, y considerando que el aludido artículo 28 fija una tasa de derechos diversa a la dispuesta en la LGUC por concepto de obras provisorias, no cabe sino concluir que infringe la normativa antes citada, razón por la cual esa entidad edilicia deberá abstenerse de darle aplicación, y adoptar las medidas que sean necesarias a fin de subsanar tal situación acorde a lo expresado en este oficio. Ello, teniendo presente, en todo caso, que para que proceda el cobro de derechos municipales debe tratarse de obras que requieran de permiso, pues debe, necesariamente, existir una contraprestación por parte del municipio, consistente en una labor de revisión y aprobación de obras (aplica dictamen N° 40.044, de 2008, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40044/2008
Aplica dictamen