Dictamen N° 62295/2016
N° 62.295 Fecha: 23-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Retamal Gajardo, funcionario de la Superintendencia de Casinos de Juego, para denunciar una serie de irregularidades que estarían ocurriendo en dicha institución. A su turno, la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido una copia de la misma presentación. En primer término, el interesado expone que habría sido objeto de acoso laboral por parte del jefe superior del citado organismo y del abogado Guillermo Schultz Zambrano, consistente en malos tratos reiterados, la negativa a asignarle tareas y presiones para que renunciara al cargo que desempeña, actuaciones que también se habrían llevado a cabo en contra de los demás abogados de la División Jurídica de la aludida superintendencia. Al respecto, la entidad de que se trata, informó que se realizó una reestructuración completa de la nombrada unidad, lo que se tradujo en que se convocara a un concurso público destinado a proveer todos los cargos que la componen, haciendo presente a los profesionales que en ella se desempeñaban, que no existía ningún impedimento para que participaran del mismo. Agrega, que a los abogados que formaban parte de dicha división se les continuó asignando tareas, sin distinciones arbitrarias, y que no es efectivo que se ejercieran malos tratos en los términos expuestos por el denunciante. Precisado lo anterior, es del caso anotar que considerando que el recurrente no aporta antecedentes que acrediten la veracidad de los hechos que describe -cuya existencia, por lo demás, fue descartada por la superioridad en su informe-, no es posible colegir la ocurrencia de las conductas que se invocan, motivo por el cual se rechaza la alegación formulada en ese sentido. Enseguida, en cuanto a que la mencionada división habría sido intervenida por el señor Schultz Zambrano, el que estaría ejerciendo labores de jefatura pese a estar contratado a honorarios, cabe señalar que según consta en los registros de este Organismo de Control, el individualizado servidor ingresó a la referida superintendencia a honorarios, labor que ejerció entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2016, y luego fue incorporado a contrata desde el 16 de marzo y hasta el 31 de diciembre de este año. Ahora bien, se debe indicar que los antecedentes tenidos a la vista no permiten afirmar que el señor Schultz Zambrano ejecutara actividades decisorias, ejecutivas o resolutorias mientras se desempeñó a honorarios, ya que según el mismo denunciante afirma, y tal como lo establece el respectivo pacto, fue contratado para desarrollar labores de asesoría, por lo que no se advierte la irregularidad invocada. Luego, el señor Retamal Gajardo sostiene que la superioridad habría modificado las labores de dos dirigentes gremiales sin su consentimiento por escrito, y que esa misma medida se adoptó en relación con otros empleados de la institución, bajo el fundamento de estar afectados por supuestas inhabilidades legales. Acerca de este punto, el recurrente no aporta elementos que posibiliten determinar la ocurrencia de las actuaciones que impugna, no obstante lo cual es del caso puntualizar que aquellas, de haber sido llevadas a cabo, serían una manifestación de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 31 de la ley Nº 18.575, en virtud del cual a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el pertinente organismo; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión. Finalmente, el peticionario señala que no se han publicado en el portal de transparencia institucional las declaraciones de intereses y patrimonio del Superintendente de Casinos de Juego, asunto respecto del cual es útil anotar que según se precisó en el dictamen N° 14.921, de 2014, de este origen, tales documentos no son de aquellos sobre los que exista el deber de transparencia activa que regula el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, lo que permite afirmar que en la actualidad no existe la obligación mencionada por el afectado. Sin embargo, corresponde hacer presente a la autoridad que el 2 de septiembre de este año entrará en vigencia la ley N° 20.880 -norma que fija un nuevo régimen de esta materia y deroga la preceptiva pertinente-, y su reglamento, el que en su artículo 11 dispone que las declaraciones deberán estar disponibles en el sitio electrónico mediante el cual la institución respectiva da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que le impone el reseñado artículo 7°. Transcríbase al señor Raúl Retamal Gajardo y a la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República