Dictamen CGR

Dictamen N° 14921/2014

2014-02-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima petición de reconsideración del oficio N° 72.239, de 2013, de esta Contraloría General, que atendió la solicitud de acceso a la información que indica
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N° 14.921 Fecha: 26-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Mauricio Pérez Pérez, para pedir la reconsideración del oficio N° 72.239, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, que atendió su solicitud en orden a que se le entregara “Copia digitalizada de todas las declaraciones de intereses y patrimonio originales (con timbre de recepción e ingreso en Contraloría), desde el año 2008 a la fecha, presentadas por las autoridades y funcionarios obligados por Ley, de la Municipalidad de Vitacura.”, por cuanto, en su opinión, acorde a lo dispuesto en la ley N° 20.285, sería improcedente que tal documentación no le haya sido proporcionada en formato digital ni remitida a su correo electrónico -conforme lo requirió-, como tampoco procedería que se le haya efectuado un cobro por la entrega de la información. A su vez, el interesado pide que, en virtud de lo prescrito en la aludida ley N° 20.285, esta Entidad de Control mantenga disponible en su sitio electrónico, en forma permanente, información sobre las declaraciones de intereses y de patrimonio de las distintas autoridades y funcionarios de la Administración del Estado que están obligados a rendirlas. Finalmente, requiere se subsanen las deficiencias de que adolecería el formulario electrónico dispuesto por este Ente de Fiscalización para la realización de las solicitudes de acceso a la información, en particular, en lo que concierne al establecimiento como campos obligatorios de aquellos referidos al número de R.U.N. del solicitante y a la exigencia de antecedentes acerca de la posible afectación de derechos de terceros. En cuanto al primer asunto planteado, cabe hacer presente que el artículo 155 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Institución de Control -incorporado en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, previene, en su inciso primero, que la Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia). Agrega el inciso segundo del citado artículo 155 que la publicidad y el acceso a la información de este Organismo Contralor se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley de Transparencia: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Enseguida, es del caso anotar que acorde a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia -aprobada por el artículo primero de la mencionada ley N° 20.285-, “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.”. Como puede advertirse de lo dispuesto en la norma recién transcrita, la entrega de la documentación solicitada -a diferencia de lo que afirma el requirente- no necesariamente debe efectuarse en el formato y por la vía que él pide, ya que el legislador, en consideración a los principios de eficiencia, eficacia y de legalidad del gasto, ha establecido que los antecedentes se proporcionarán en la forma y por los medios disponibles, en aquellos supuestos en que la entrega de la documentación importe un costo excesivo o un egreso no contemplado en el respectivo presupuesto, tal como ocurre en el caso de la especie, pues se piden todas las declaraciones de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Municipalidad de Vitacura, desde el año 2008 a la fecha. En razón de lo anterior, corresponde desestimar la alegación formulada por el recurrente. Por otro lado, en lo que atañe al cobro formulado al peticionario por la entrega de la documentación requerida, es dable señalar que la letra k) del artículo 11 de la reseñada Ley de Transparencia, previene que de acuerdo al principio de gratuidad el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, “sin perjuicio de lo establecido en esta ley.”. En ese orden de ideas, el artículo 18 del citado texto legal prescribe que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. Pues bien, cabe informar que el cobro efectuado al señor Pérez Pérez se ajusta a lo ordenado por los preceptos recién transcritos, como también a lo que, en base a los mismos, dispone la resolución exenta N° 2.786, de 2005, de este Organismo Contralor, comoquiera que lo cobrado corresponde únicamente a los costos directos de reproducción de las 435 fojas que constituyen la información pedida por el interesado, por lo que el cobro practicado por esta Contraloría General se conforma al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la solicitud en orden a que esta Entidad de Control mantenga disponible en su sitio electrónico, en forma permanente, información sobre las declaraciones de intereses y de patrimonio de las distintas autoridades y funcionarios de la Administración del Estado que están obligados a rendirlas, cumple con hacer presente, por una parte, que dichos antecedentes no son de aquéllos respecto de los cuales existe el deber de transparencia activa que regula el artículo 7° de la Ley de Transparencia y, por otra, que la normativa que rige las referidas declaraciones tampoco impone tal exigencia a este Organismo. En atención a lo indicado, no procede que esta Contraloría General acceda, por ahora, a la petición en comento. Finalmente, en lo que concierne a los campos relativos al R.U.N. del requirente y a la proporción de antecedentes sobre la posible afectación de derechos de terceros, que se prevén en el formulario electrónico dispuesto por este Ente de Fiscalización para la realización de solicitudes de acceso a la información, es menester hacer presente que el llenado de esos campos ha sido establecido con el carácter de opcional. Transcríbase a la Unidad de Acceso a la Información de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República