Dictamen N° 62366/2009
N° 62.366 Fecha: 10-XI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Benedicta Elena Lucero González, Teresa de Jesús Casanova Díaz, Pilar Eladia Álamos Cavieres y Nora del Carmen Sasso Zúñiga, todas ex funcionarias de la Administración del Estado, solicitando un pronunciamiento que determine si tienen derecho al bono establecido en la ley N° 20.305. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley Nº 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575; el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley Nº 19.175; la ley Nº 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley Nº 18.962; la ley Nº 16.752; el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley Nº 18.348; las leyes Nº 17.995 y Nº 18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Se agrega, en el inciso segundo de ese precepto que “el personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”. Por su parte, el artículo quinto transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono de la referida ley siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicho artículo quinto transitorio. En ese contexto, cumple anotar que el indicado artículo quinto transitorio previene, en términos generales, y en lo que interesa, que para obtener el bono en estudio es necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) haber obtenido la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, o haber cesado en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, en los organismos mencionados, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley, esto es, el 1 de enero de 2009; b) tener las calidades de planta o a contrata o contratado conforme al Código del Trabajo, en los organismos mencionados en el artículo 1°, tanto a la fecha del cese de funciones como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las instituciones aludidas en el artículo 1° de la ley, a la fecha del cese de funciones, y e) tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior al 55% conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2° de la ley. Ahora bien, como puede advertirse del claro tenor de la norma antes reseñada, una de las condiciones que necesariamente deben satisfacer quienes pretenden acceder al bono en análisis, es la circunstancia de haber cesado en funciones por las causales que taxativamente se indican en la norma citada, entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, razón por la cual aquellos trabajadores que cesaron por una causal distinta o en una data anterior a la precedentemente indicada, no pueden acceder al referido bono. Así entonces, en mérito de lo precedentemente expuesto, es dable consignar que las señoras Pilar Eladia Álamos Cavieres y Nora del Carmen Sasso Zúñiga, no se han encontrado en situación de acceder al bono de la ley N° 20.305, toda vez que, según lo expuesto en sus presentaciones, sus retiros fueron anteriores al período previsto por ese cuerpo legal. Enseguida, en lo que concierne a la situación de la señora Teresa de Jesús Casanova Díaz, es dable expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que se acogió a jubilación por invalidez en el año 2000, por lo que tampoco cumple con las exigencias antes descritas, ya que cesó en funciones en una fecha anterior y por una causal diferente a las consignadas en la mencionada disposición transitoria. Finalmente, respecto a la señora Benedicta Elena Lucero González, es dable manifestar que de acuerdo a lo expresado en su solicitud, habría cesado en funciones por renuncia voluntaria el 2 de junio de 2008, por lo que podría acceder al bono de la ley Nº 20.305 en la medida que reúna los demás requisitos establecidos en el aludido texto normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República