Dictamen CGR

Dictamen N° 62373/2009

2009-11-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre subvensión a deudores de créditos hipotecarios y de saldos relacionados con préstamos para vivienda de que sea titular el Instituto de Previsión Social

N° 62.373 Fecha: 10-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, consultando sobre la pertinencia de devolver a los deudores los dividendos pagados por el período que media entre la presentación de la solicitud para acogerse a la subvención establecida en el artículo 1°, N°s. 2 y 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2008, del Ministerio de Hacienda –que establece normas para otorgar beneficios a deudores de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.199, dictado en conformidad con lo dispuesto por la ley N° 20.165–, y la notificación practicada por ese Instituto donde se informa a los interesados la subvención adicional a que tienen derecho. Manifiesta que de la literalidad del citado precepto, se desprende que el derecho a gozar del respectivo beneficio nace con el pago de la o las unidades de fomento que exige la norma, de manera tal que en tanto no se materialice dicho pago, el deudor debe continuar con el servicio de la deuda en los términos originalmente pactados. Al respecto, en lo que resulta pertinente para la consulta planteada, cabe tener presente que el mencionado artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2008, dispone que los deudores de créditos hipotecarios y de saldos relacionados con préstamos para vivienda de que sea titular el Instituto de Normalización Previsional, actualmente Instituto de Previsión Social, recibirán, además de la subvención general establecida en su N° 1, los beneficios que se señalan a continuación, en la medida que cumplan los requisitos que se exigen para cada uno de ellos: N° 2. Subvención para efectos del pago total de la deuda, previo integro por parte del deudor de una unidad de fomento, cuando el deudor del crédito tuviere más de 65 años de edad, percibiere una renta de menos de $200.000, y se encontrare al día en el pago de la deuda. N° 3. Subvención para efectos del pago del 80% de la deuda, previo integro por parte del deudor de dos unidades de fomento, cuando el deudor del crédito tuviere más de 65 años de edad, percibiere una renta de menos de $200.000, y se encontrare en mora en el pago de la deuda. Enseguida, es preciso considerar que el artículo 3° del cuerpo normativo en examen, dispuso que los anotados beneficios podrán ser impetrados dentro del año que sigue a la publicación del mismo, de forma tal que, como se precisara en el dictamen N° 38.791, de 2009, los respectivos deudores sólo podrán optar a las subvenciones en comento siempre que hayan presentado su solicitud dentro de plazo, cumplan con las exigencias previstas para su otorgamiento y se haya determinado por la autoridad competente su derecho para impetrarlos, atendido que la respectiva preceptiva no dispuso que el goce de tales subvenciones operara en forma automática, por el solo ministerio de la ley, “y en la medida que ello no ocurra deberán cumplir con sus compromisos en los términos pactados”. Como se puede apreciar, sólo en la medida que la autoridad competente declare el cumplimiento de los requisitos para impetrar la subvención en comento y se haya enterado el pago de 1 ó 2 unidades de fomento, según corresponda, se tendrá derecho a la subvención establecida en los N°s. 2 ó 3, del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2008, del Ministerio de Hacienda, sin que resulte procedente restituir a los interesados los dividendos pagados entre la presentación de la solicitud de subvención y el otorgamiento de tal beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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