Dictamen N° 62384/2020
Nº E62384 Fecha: 22-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento que determine si esta unidad, como administradora tanto de los inmuebles de su patrimonio de afectación fiscal -PAF-, como de aquellos destinados a esa Dirección para la habitación de su personal, puede establecer un procedimiento diferente al previsto en el artículo 91 de la ley N° 18.834, para asignar como vivienda los primeros inmuebles indicados, adaptándolo así a su finalidad social. En ese mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Aeronáutica Civil y solicitan la reconsideración de los dictámenes Nºs. 25.893 y 30.271, ambos de 1996, en los que se concluyó que ello era improcedente. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas lo emitió y se ha tenido a la vista. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos señalados en el inciso primero de su artículo 21, entre los cuales se encuentra, por cierto, la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, se rigen, de un modo general y amplio, por las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El artículo 91, inciso segundo, de dicho estatuto, prevé que “en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada”. Agrega, en su inciso final que “el derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios”. Precisado lo anterior, es menester indicar que, en relación con la administración de los bienes del Estado o fiscales, el artículo 55 del decreto ley N° 1.939, de 1977, previene, en lo que interesa, que el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) podrá destinarlos, estableciendo, en el inciso primero del artículo 56, que mediante la destinación se asigna uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. En ese sentido, en lo referido a los inmuebles que han sido destinados por el MBN para la habitación del personal de la DGAC, corresponde a su Director General, como jefe del servicio, o a quien éste le haya delegado esa facultad, disponer la asignación de dichos bienes de conformidad al artículo 91 de la ley N° 18.834. Por otra parte, el artículo 28 de la ley N° 16.752, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales a la DGAC, señala que el Departamento de Bienestar Social de esa entidad se regirá por las normas establecidas en la ley N° 18.712, y el Director General ejercerá las facultades que dicha ley otorga a los Comandantes en Jefe. Al respecto, el artículo 1° de la última normativa citada, dispone que los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Su artículo 2°, por su parte, señala que los referidos servicios de bienestar tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los bienes y recursos que indica, entre los que se encuentran, los fondos y bienes obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles. Agrega en su artículo 3°, que con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios, para cuya administración, manejo y disposición éstos actuarán como personas jurídicas representados por sus jefes respectivos, cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir las finalidades del bienestar social. Enseguida, según su artículo 8°, el Jefe de cada Servicio de Bienestar Social ejercerá la administración y control de los bienes raíces y muebles del patrimonio de afectación a que se refiere el artículo 2°. De lo anteriormente expuesto, aparece que en la DGAC existen inmuebles que le han sido destinados por el MBN para asignarlos como viviendas fiscales a su personal, los que deberán ser otorgados de conformidad con el artículo 91 de la ley N° 18.834. A su vez, también hay inmuebles que pertenecen al PAF de su Departamento de Bienestar Social, cuya administración, manejo y disposición le compete al Jefe de esa unidad. Es pertinente mencionar que respecto de todos ellos el Fisco mantiene su dominio. Ahora bien, tal como hemos mencionado, los fondos y bienes del PAF del Departamento de Bienestar Social, entre los que se encuentran los inmuebles por los que se consulta, tienen por fin específico el proporcionar al personal de la institución las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias y, en ese sentido, aquellos también pueden ser asignados como viviendas para el personal de la DGAC. Así las cosas, el Jefe del Departamento de Bienestar Social de la DGAC, podrá establecer un procedimiento de asignación de esos inmuebles a sus funcionarios para fines habitacionales, diverso al previsto para las viviendas fiscales destinadas por el MBN y regido por el artículo 91 del Estatuto Administrativo, fijando criterios objetivos, transparentes y de equidad, resguardando de esa manera la finalidad del sistema de bienestar previsto en la normativa analizada. Reconsidérense en lo pertinente, los dictámenes N°s. 25.893 y 30.271, ambos del año 1996, y toda jurisprudencia en contrario a lo informado en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República