Dictamen N° 62605/2012
N° 62.605 Fecha: 09-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Alcaíno Martínez, profesional de la educación con desempeño en el Liceo Politécnico Ciencia y Tecnología, dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendidos los términos de la ley N° 20.553, se ajustó a derecho la actuación de ese municipio al pagar, por concepto de bonificación de excelencia correspondiente al mes de septiembre de 2011, una suma de dinero inferior a las enteradas en los meses de marzo y junio del mismo año. Requerida al efecto, la citada municipalidad informó que la situación planteada por la recurrente se debió a que en el mes anotado los recursos traspasados desde el Ministerio de Educación para el pago del aludido beneficio, disminuyeron en un cincuenta por ciento. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 40, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -en concordancia con el artículo 15 de la ley N° 19.410-, dispone la creación, a contar de 1996, de una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del referido decreto con fuerza de ley. Agrega su inciso segundo, que tal subvención corresponderá a un monto mensual por alumno de 0,0768 USE, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño. Finalmente, el inciso tercero de dicho precepto indica, en lo que interesa, que el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en los respectivos planteles seleccionados. Enseguida, el inciso primero del artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, prevé que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11, por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 en lo que se refiere a aquellos de carácter rural. A su turno, el artículo 17 de la ley N° 19.410, previene que para efectuar el pago de la subvención en comento, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos. Por su parte, el inciso segundo de este precepto, señala que tal bonificación de excelencia será imponible y tributable. De la relación de las normas mencionadas, es posible advertir que la subvención que se entrega a los sostenedores, por aplicación del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, 1998, no constituye una cantidad de dinero de carácter fijo, pues se calcula multiplicando el valor unitario de cada nivel educativo por la asistencia media registrada por curso en los tres meses precedentes al pago de la misma, factores todos que están sujetos a variación, según lo prevenido en los artículos 11, 12, 13 y 14 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. Luego, encontrándose el pago de la bonificación de excelencia supeditado a los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente, a título de la indicada subvención, el monto de lo que por ese beneficio puedan percibir los profesionales de la educación, en conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la ley N° 19.410, tampoco tiene la condición de inmutable, desde el momento que el 90% de los recursos que se reciben por ese concepto, y sobre el cual es necesario realizar las operaciones aritméticas que la norma prevé, puede experimentar diferencias acorde con lo señalado en los párrafos precedentes. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la aplicación de la ley N° 20.553, en la situación planteada por la recurrente, es del caso manifestar que el artículo único de ese texto normativo tuvo por finalidad fijar, fictamente, la asistencia media de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los establecimientos educacionales regidos por el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, tomando como parámetro para ello, el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de marzo, abril y mayo del mismo año. Según se aprecia de la disposición citada, respecto del tercer trimestre del subsidio que nos ocupa, el que comprende los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, solo los dos primeros quedaron excluidos de la norma de excepción de la ley N° 20.553, lo cual significa que el monto de la subvención que procedía entregar por julio y agosto, debió ser calculada, en ambos casos, considerando la asistencia promedio efectiva de los meses precedentes a los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del referido decreto con fuerza de ley, en tanto que la de septiembre del mismo año, hubo de ser fijada acorde con los términos de la ley N° 20.553. Ahora bien, practicada la indagatoria de rigor por la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de este Organismo de Control, el Ministerio de Educación informó, a través de un documento emanado de la Sección de Pagos de Subvenciones, que el monto de la subvención de excelencia académica que entregó a la Municipalidad de La Cisterna, correspondiente al mencionado trimestre, fue el resultado de las declaraciones de asistencia remitidas por el sostenedor del establecimiento educacional de que se trata, en circunstancias que, acorde con lo enunciado en el párrafo anterior, la del mes de septiembre de 2011 debió haber sido determinada ateniéndose a los términos de ley N° 20.553. Siendo ello así, ese Ministerio deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación descrita, estableciendo el porcentaje de subvención correspondiente al mes de septiembre de 2011, acorde con el modo fijado por la ley N° 20.553 -toda vez que, como se indicara, la de los meses de julio y agosto del mismo año, se ajustó a la normativa que rige la materia- cuya aplicación arrojó un monto inferior a los demás trimestres de esa anualidad, lo que, a su vez, significó una mengua en la bonificación respectiva. En consecuencia, luego que la referida Secretaría de Estado, acorde con lo señalado en el párrafo anterior, efectúe el nuevo cálculo de la subvención de excelencia, relativa al mes de septiembre de 2011, deberá practicar la reliquidación que proceda respecto de la Municipalidad de La Cisterna, tras lo cual corresponde que dicha entidad edilicia entere a los profesionales de la educación con derecho a percibir la bonificación pertinente, entre los que se encuentra la recurrente, las diferencias a que hubiere lugar por esa mensualidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República