Dictamen CGR

Dictamen N° 85304/2013

2013-12-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el monto de la subvención escolar pagada en los meses que indica del año 2011, debiendo reliquidarse la correspondiente a julio de esa anualidad
Aplicado por
Dictamen N° 15604/2015
Aplica dictámenes

N° 85.304 Fecha: 30-XII-2013 Doña Mary Sánchez Palma, Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, consulta si procede que el Ministerio de Educación efectúe la reliquidación de las subvenciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 en favor del establecimiento “Horacio Aravena Andaur” de esa comuna, ya que no obstante haberle requerido el pago de la diferencia entre los montos efectivamente percibidos y los que resultarían de aplicar la ley N° 20.553, no ha sido posible obtener el desembolso de esa suma. Además, solicita se verifique si la determinación de esa ayuda económica para el mes de julio de la misma anualidad, se conformó al procedimiento previsto en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. En su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana expuso que los traspasos efectuados en el trimestre en cuestión se ajustaron a la normativa vigente sobre la materia, es decir, tanto a la mencionada ley N° 20.553, como también al aludido decreto con fuerza de ley N° 2, puesto que la primera establece la asistencia base para el cómputo del beneficio, mientras que la segunda contiene las reglas del cálculo para su entero, siendo ambos textos legales complementarios entre sí. Respecto a la transferencia del mes de julio, precisa que solo tiene aplicación la última de las preceptivas mencionadas, y que para determinarla se tuvo en cuenta la asistencia registrada por el sostenedor. Sobre el particular, el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales-, prevé que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos contemplados en su artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11, por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Por otra parte, el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.553, que establece normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales, dispuso que “Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se considerará que la asistencia media de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de cada uno de esos meses y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011”. Agrega su inciso segundo que “la subvención fiscal mensual será reliquidada, cuando corresponda, al momento de la entrada en vigencia de esta ley”, esto es, desde la fecha de su publicación, lo que aconteció el 28 de noviembre de 2011. Ahora bien, tal como lo manifestó la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 62.605, de 2012, el artículo único de ese texto normativo tuvo por finalidad fijar, fictamente, la asistencia media de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los establecimientos educacionales regidos por el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, tomando como parámetro para ello, el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de marzo, abril y mayo del mismo año. De esta manera, y según se aprecia de la disposición citada, la suma de la subvención que procedía transferir para el trimestre correspondiente a septiembre, octubre y noviembre de 2011 debió ser calculada acorde con los términos de la ley N° 20.553, en tanto que para la de julio de esa anualidad, tuvo que considerarse la asistencia promedio efectiva de los meses precedentes a los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del referido decreto con fuerza de ley. Ahora bien, practicada la indagatoria de rigor por la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control, el Ministerio de Educación informó que el aporte por el trimestre aludido fue el resultado de la reliquidación de los meses de octubre y noviembre, y de la liquidación de diciembre, en concordancia con la preceptiva de la ley N° 20.553. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento de cálculo para la determinación de tales subvenciones se encuentra ajustado a derecho, y sus montos están correctamente fijados. En lo tocante al beneficio del mes de julio de 2011, cuyo pago correspondió efectuar sobre la base de la asistencia promedio efectiva de los tres meses precedentes, a requerimiento de la antedicha División, el Ministerio de Educación explicó que se produjeron errores en la información registrada por los sostenedores durante junio de ese año, lo que redundó en un menor pago de la respectiva ayuda económica, agregando que procederían a efectuar las reliquidaciones que fueren pertinentes. Acorde con lo anterior, esa Cartera de Estado deberá informar a la brevedad a esta Entidad de Control acerca del recálculo de la subvención de julio de 2011 y del traspaso de las diferencias que procedieren en beneficio del establecimiento consultante. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa y a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 62605/2012
Aplica dictamen