Dictamen N° 62691/2015
N° 62.691 Fecha : 06-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Marcelo Ulloa Contreras, ex imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 77.601, de 2012, en virtud del cual ese organismo rechazó su petición de traspasar las cotizaciones que enteró en ese régimen a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado. Requerida sobre la materia, la anotada entidad informa que el recurrente se adscribió al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con fecha 1 de enero de 1993 y que registra imposiciones en esa caja entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2002, por lo cual, dado lo concluido en dicho pronunciamiento, no tiene derecho a que le sea emitido un bono de reconocimiento, de aquellos de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.458, pues ello presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de CAPREDENA, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro y que, luego de ese hecho, ingrese a una administradora de fondos de pensiones. Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que el inicio de la labor del trabajador no afiliado a ningún régimen previsional genera su incorporación automática al sistema regulado en ese texto normativo y la obligación de cotizar en él, sin perjuicio de lo preceptuado para los independientes. Su inciso tercero añade que “La afiliación al sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del sistema”. Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto ley establece que el personal afecto a los regímenes de CAPREDENA y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley que señale quienes quedarán regidos por sus normas. Señalado ello, corresponde consignar que el artículo 4° de la mencionada ley N° 18.458 expresa que “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.”. Enseguida, la norma detalla la forma de cálculo de dicho bono, indicando, en su letra d), que la cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes previo a la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al sistema de capitalización individual. Como puede advertirse, para acceder al referido bono resulta necesario que la fecha de afiliación al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la data de retiro del respectivo servidor de la entidad a la que pertenecía, lo cual se infiere de la norma indicada en el párrafo precedente, la que supone una sucesión cronológica de los hechos. De este modo, para que proceda su otorgamiento, el afiliado al régimen previsional de DIPRECA o CAPREDENA debe haber perdido tal condición al ingresar al sistema de capitalización individual, por lo que no es posible que quienes se incorporaron a una administradora de fondos de pensiones antes de adscribirse a las citadas instituciones previsionales tengan derecho a aquel. Lo contrario implicaría reajustar el bono en comento por un período en el cual no se efectuaron imposiciones de aquellas que lo hacen procedente, lo cual desnaturaliza el objetivo de dicha institución, toda vez que, al tenor de lo previsto en el artículo 3° transitorio, incisos primero y último, del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente registra en las antiguas instituciones de previsión, y que se incorpora al nuevo sistema. Con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la reconsideración solicitada, y ratificar que quienes, como el recurrente, registran una adscripción en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, previa a su afiliación a DIPRECA o CAPREDENA y se han retirado de estas entidades sin derecho a pensión, no pueden obtener el bono de reconocimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.458, situación que solo puede ser subsanada con una modificación legal. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante