Dictamen N° 77601/2012
N° 77.601 Fecha: 13-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, requiriendo un pronunciamiento que determine la data que debe considerarse como “fecha de incorporación o afiliación”, para el cálculo de los bonos de reconocimiento a que alude el artículo 4° de la ley N° 18.458, en el caso de cotizantes con imposiciones paralelas, cuando la incorporación al sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, es previa a la época en que se efectuaron las cotizaciones previsionales que dan derecho a la obtención de dicho bono, por parte de los imponentes de la referida institución. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones informa que no es posible la emisión de bonos de reconocimiento en favor de servidores que posean períodos paralelos, por las cotizaciones enteradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con posterioridad a la incorporación a una administradora de fondos de pensiones, ya que se desprende del tenor del indicado artículo 4° de la ley N° 18.458, que la fecha de retiro debe ser necesariamente anterior a aquella de incorporación al mencionado sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° del decreto ley N° 3.500, de 1980, creó un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia basado en un régimen de capitalización individual, que se llevará a cabo a través de las administradoras de fondos de pensiones. Por su parte, el inciso tercero del artículo 2° de ese mismo texto legal dispone que la afiliación al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, se mantenga o no en actividad, ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema. A su turno, el artículo 96 del precitado texto normativo establece que el personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley que señale quienes quedarán sujetos a sus normas. En armonía con lo anterior, la ley N° 18.458, estableció el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que allí se señala, disponiendo en su artículo 1°, que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que en la citada ley se mencionan. De este modo, tal como lo indica la superintendencia informante, es posible que ciertos trabajadores, en razón de las diversas actividades que realizan, estén obligados a cotizar en forma paralela, tanto en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como en una administradora de fondos de pensiones, por lo que debe considerarse que están válidamente adscritos a ambos sistemas, atendido que la ley ha contemplado una situación de excepción, autorizándolos a mantener una doble afiliación. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 4° de la precitada ley N° 18.458 expresa, en su inciso primero, que el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión dentro de los cinco años anteriores a su cesación de servicio. Luego, la letra d) del inciso segundo del mismo artículo establece que para calcular dicho bono de reconocimiento, después de realizar las operaciones señaladas en las letras anteriores de este inciso, la cantidad resultante se debe reajustar de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la data en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones. Del tenor de las normas expuestas, se desprende que la emisión de los bonos de reconocimiento a que alude el citado artículo 4° presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de la anotada caja de previsión por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro, y que, luego de ese hecho, ingrese al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Siendo ello así, la fecha de incorporación que corresponde considerar para el cálculo de los bonos de reconocimiento es aquella de afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, la cual debe ser necesariamente posterior a la fecha de retiro del anterior sistema, ya que de lo preceptuado en la letra d) del inciso segundo del referido artículo 4° -acorde al cual, para los efectos del reajuste del monto resultante del bono de reconocimiento, debe considerarse la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas que en dicha disposición se indican-, se desprende que el interesado tiene que haberse desafectado del régimen al que se encontraba adscrito, para luego afiliarse a una administradora de fondos de pensiones. Por último, cabe señalar que tratándose de una doble afiliación, en el caso que la incorporación al sistema de capitalización individual haya sido previa a la adscripción al régimen de la caja de previsión consultante, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, no siendo aplicables, por tanto, las normas de cálculo de éste contempladas en el artículo 4° de la ley N° 18.458, atendido que, como se expresara, esa doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los respectivos interesados los beneficios que, en cada caso correspondan, en la medida que se reúnan los requisitos para ello. Se complementa el dictamen N° 61.951, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República